1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

ROJAS CODOCEO MARIA Y OTRA / DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HALAL LIMITADA Y OTROS

Rol

6967-2025

Fecha

25 de abril de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda de despido indirecto y nulo, declaró como un único empleador, a las demandadas Pablo Massoud L. y Cía. Ltda., Distribuidora de Productos Halal Ltda. y Comercializadora Santa Rosa Ltda., las condenó al pago solidario de las prestaciones que señala, y la rechazó con relación a los demás demandados como personas naturales. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el sentido y alcance que corresponde atribuir a los incisos tercero y cuarto del artículo 3 del Códig

Fundamentos

fundamentos en que sustenta su decisión. Referente a la tercera, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sostuvo que no se advierte que en la sentencia impugnada se haya incurrido en un error de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, quedando en evidencia que la recurrente pretende una modificación de los hechos fijados en la sentencia, tanto a través de esta causal como en las causales anteriormente analizadas. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado cumple cabalmente con lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo, en su numeral cuarto, pues se ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica todos los medios de prueba incorporadas en la audiencia por las partes, realizando un análisis en particular de los antecedentes relevantes a la cuestión controvertida, objeto de la nulidad parcial interpuesta por estas recurrentes, esto es, el rechazo de la demanda respecto de don Pablo Ceferino Massoud Ladrón de Guevara, don Pablo Massoud Buschmann, don Nicolás Massoud Buschmann, y doña Claudia Antonieta Aravena Ponce, por estimar que no forman parte de la unidad económica que se tuvo por establecida en la misma sentencia, efectuando una construcción lógica y razonada respecto de los fundamentos en que sustenta su decisión. Referente a la tercera, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sostuvo que no se advierte que en la sentencia impugnada se haya incurrido en un error de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, quedando en evidencia que la recurrente pretende una modificación de los hechos fijados en la sentencia, tanto a través de esta causal como en las causales anteriormente analizadas. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por la demandada debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el d

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