HUIDOBRO/ADECCO RECURSOS HUMANOS S.A.
Rol
6965-2025
Fecha
25 de abril de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de despido improcedente. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar: 1. “La recta exégesis del artículo 454 N°1, inciso segundo, del Código del Trabajo, con relación al artículo 162, incisos primero y octavo, del mismo cuerpo legal, es decir, si las omisiones o faltas de precisión en la descripción de los hechos de que adolece la carta de despido afectan la justificación del acto exoneratorio. 2. Si la causal legal de termino de contrato de trabajo de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, al ser una causal objetiva, sólo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa, motivada por razones financieras. 3. La procedencia o no de la devolución del descuento del seguro de cesantía aportado por el empleador en el evento, ya acreditado en estos autos, que el despido fue declarado injustificado por aplicación indebida del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo”. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que son hechos establecidos en la sentencia, por tanto, inamovibles, que la actora fue despedida por la demandada el 20 de abril de 2023, por la causal necesidades de la empresa, decisión que fue calificada como justificada. Al respecto, señaló, en el motivo noveno del fallo se transcribe el texto de la carta de despido, que se funda en la “importante baja que ha experimentado la mano de obra temporaria y de outsourcing, servicios que representan para la compañía más de un 96% de las ventas generadas”, agregando que “actualmente la compañía ha pasado de los casi 11.000 colaboradores en los primeros meses del año 2022, a un promedio de 8.000 trabajadores mensuales” adjuntando indicadores al respecto. Luego, analiza la prueba aportada y concluye que la separación de la actora se califica como necesidades de la empresa, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo; máxime si la carta contiene los hechos fundantes del despido esto es, la baja de la mano de obra temporaria y de outsourcing, servicios que representan para la compañía más de un 96% de las ventas generadas y entra las cifras de las bajas y, conforme al tenor de la misiva, se puede determinar que el despido de la actora resultó justificado desde que la comunicación de tal desvinculación cuenta con una explicación de los hechos que lo fundan. Así, sostuvo, respecto del primer propósito de la carta de despido, la exigencia legal es que dicha misiva señale los hechos en que se funda, con la finalidad que el trabajador afectado pueda conocer los
Fundamentos
motivos que llevaron a su empleador a tomar tan drástica determinación y, de ese modo, esté en condiciones para contradecirlo. Pero sucede que, en este caso, la carta de despido cumple con las exigencias que derivan de los artículos 162 y 454 N°1, ambos del Código del Trabajo, por cuanto la misiva en que se anunció la desvinculación de la actora señala hechos específicos, cómo y cuando sucedieron, por lo que la actora se encontraba en conocimiento de los hechos fundantes del despido. La segunda finalidad del aviso de despido es que su contenido permita rendir prueba sobre los hechos consignados en la carta, tal como dispone el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo y, además, impedir que se aleguen hechos distintos como justificación del despido. En consecuencia, si el aviso contiene los hechos que sustentan la causal, la forma y época en que sucedieron, el empleador no tiene impedimentos para acreditarlos en el juicio y, en este caso, concluyó, también se cumple esta segunda finalidad, desde que no se han alegado hechos nuevos, sino que se valoró lo contenido en la carta de despido, en cuanto a la baja que ha experimentado la mano de obra temporaria y de outsourcing, servicios que representan para la compañía más de un 96% de las ventas generadas y, con la prueba rendida, le dio sustento a la causal y, a mayor abundamiento, determinó que, debido a tales bajas en las ventas, podrían producirse pérdidas, debido precisamente por la baja en el en el ingreso de colocaciones de trabajadores transitorios entre sus clientes, situación que calificó acertadamente como un hecho objetivo, ajeno a la gestión o voluntad de la demandada, y que ha generado una necesidad de desvincular no solo a la actora sino a un número importante de trabajadores y ha tornado en inevitable la desvinculación de la trabajadora. En este orden de ideas, señaló, se debe tener presente que la Corte Suprema respecto de la carta de aviso de despido ha sostenido: “Que, en esas condiciones, de la interpretación de las normas que reglamentan el asunto se debe colegir que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que además han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido; lo que confirma que es lo que en ellas se expresa lo que determina qué hechos deben probarse en la audiencia de juicio, por lo que tiene que ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria”. (Rol N° 20.059-2019). Seguidamente, apuntó, en la sentencia recurrida se les ha dado a los artículos 161, 162 y 454 N°4, todos del Código del Trabajo,
Fallo
por tanto, inamovibles, que la actora fue despedida por la demandada el 20 de abril de 2023, por la causal necesidades de la empresa, decisión que fue calificada como justificada. Al respecto, señaló, en el motivo noveno del fallo se transcribe el texto de la carta de despido, que se funda en la “importante baja que ha experimentado la mano de obra temporaria y de outsourcing, servicios que representan para la compañía más de un 96% de las ventas generadas”, agregando que “actualmente la compañía ha pasado de los casi 11.000 colaboradores en los primeros meses del año 2022, a un promedio de 8.000 trabajadores mensuales” adjuntando indicadores al respecto. Luego, analiza la prueba aportada y concluye que la separación de la actora se califica como necesidades de la empresa, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo; máxime si la carta contiene los hechos fundantes del despido esto es, la baja de la mano de obra temporaria y de outsourcing, servicios que representan para la compañía más de un 96% de las ventas generadas y entra las cifras de las bajas y, conforme al tenor de la misiva, se puede determinar que el despido de la actora resultó justificado desde que la comunicación de tal desvinculación cuenta con una explicación de los hechos que lo fundan. Así, sostuvo, respecto del primer propósito de la carta de despido, la exigencia legal es que dicha misiva señale los hechos en que se funda, con la finalidad que el trabajador afectado pueda conocer los motivos que llevaron a su empleador a tomar tan drástica determinación y, de ese modo, esté en condiciones para contradecirlo. Pero sucede que, en este caso, la carta de despido cumple con las exigencias que derivan de los artículos 162 y 454 N°1, ambos del Código del Trabajo, por cuanto la misiva en que se anunció la desvinculación de la actora señala hechos específicos, cómo y cuando sucedieron, por lo que la actora se encontraba en conocimiento de los hechos fundantes del despido. La segunda finalidad del aviso de despido es que su contenido permita rendir prueba sobre los hechos consignados en la carta, tal como dispone el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo y, además, impedir que se aleguen hechos distintos como justificación del despido. En consecuencia, si el aviso contiene los hechos que sustentan la causal, la forma y época en que sucedieron, el empleador no tiene impedimentos para acreditarlos en el juicio y, en este caso, concluyó, también se cumple esta segunda finalidad, desde que no se han alegado hechos nuevos, sino que se valoró lo contenido en la carta de despido, en cuanto a la baja que ha experimentado la mano de obra temporaria y de outsourcing, servicios que representan para la compañía más de un 96% de las ventas generadas y, con la prueba rendida, le dio sustento a la causal y, a mayor abundamiento, determinó que, debido a tales bajas en las ventas, podrían producirse pérdidas, debido precisamente por la baja en el en el ingreso de co
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Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de despido improcedente. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susc
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