MONCADA/SERVICIO SALUD ARAUCANÍA SUR
Rol
57812-2024
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 57.812-2024, caratulados “Moncada/ Servicio de Salud Araucanía Sur”, sobre demanda de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primera instancia, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, deducida por doña Yasna Moncada Pino en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, por medio de la cual aquella perseguía condenar a la demandada al pago de $200.000.000.-, por concepto de daño moral. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en lo principal de su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 numerales 4 y 6 del mismo cuerpo normativo, y con el Auto Acordado de esta Excma. Corte de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, fundado en la inexistencia de consideraciones de hecho y de derecho que, a su juicio, debieron conducir a acoger el libelo, conforme con la ponderación de toda la prueba rendida en juicio. Tercero: Que, respecto a la primera causal invocada al tenor de los artículos 768 N° 5 y 170 N° 4 ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, el vicio formal invocado concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, cuyo es del caso de autos. Cuarto: Que, en la especie, el sentenciador de primera instancia ha dado razones para rechazar la demanda, las que se pueden sintetizar en que, tras el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, incluyendo el examen de la epicrisis, ficha clínica y la declaración de los dos testigos presentados por la demandante, y ante la falta de prueba pericial idónea, se concluyó que la demandada no vulneró las reglas de la lex artis y, por ende, la actora no logró acreditar la falta de servicio reclamada;
Fundamentos
fundamentos que fueron compartidos por la sentencia de alzada. Quinto: Que, en consecuencia, queda en evidencia que no se configura en la especie el vicio de nulidad formal alegado, de modo que el recurso no podrá prosperar, en este punto. Sexto: Que, en cuanto a la segunda causal de casación formal prevista en los artículos 768 N°5 y 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que este último precepto establece que las sentencias contendrán: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. De modo que, tal y como lo ha asentado esta Corte con anterioridad, la causal invocada consiste en la falta de decisión de todas las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, es decir, comprende la resolución de lo pedido por los litigantes. Séptimo: Que, la lectura del recurso permite constatar que los hechos invocados en el arbitrio no configuran la causal, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido, sino a la argumentación que le sirve de sustento. En efecto, el motivo de nulidad no debe confundirse con los fundamentos de la decisión, los que pueden no ser compartidos por los litigantes e incluso pueden ser errados, pero ello no habilita para sostener que la controversia, como tal, ha quedado sin resolución. Por lo demás, al leer la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, se advierte que el sentenciador se pronunció sobre el asunto controvertido, al rechazar la demanda por no configurarse la falta de servicio o vulneración a las reglas de la lex artis reclamada, razón por la que, a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, no es posible que se configure el vicio esgrimido en el recurso. Octavo: Que, de este modo, el recurso de casación en la forma también, en este segundo y último punto, no puede acogerse a tramitación, por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Noveno: Que, el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966 -que establece un Régimen de Garantías Explícitas en Salud-, 2.314 y 2.329 del Código Civil; 1°, 3°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política de la República; 4° y 42 de la Ley N° 18.575, por las razones que detalla. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores no valoraron la prueba rendida ni arribaron a la conclusión debida, esto es, que sí se acreditó la falta de servicio reclamada. Décimo: Que, finaliza, señalando que los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta aplicación de la normativa antes señalada habría llevado necesariamente al acogimiento de la demanda. Undécimo: Que, a fin de contextualizar el recurso en estudio, corresponde indicar, en síntesis,
Fallo
fallo impugnado, al confirmar la sentencia de primer grado, rechazó la demanda, teniendo para ello presente lo argumentado en el motivo décimo cuarto de esta última resolución que, luego de analizar cada una de las afirmaciones que configurarían la pretensión sostenida por la actora, y confrontarla con la prueba documental y testimonial rendida en autos, concluyó que aquella no logró acreditar la falta de servicio expuesta en el libelo, no cumpliéndose con el presupuesto de la acción interpuesta. Décimo cuarto: Que, el recurso en estudio construye la infracción normativa acusada, sobre la base de impugnar el hecho que la sentencia no hubiere dado por acreditados los presupuestos de la acción deducida, con el mérito de la prueba documental y testimonial rendida. En efecto, explica la recurrente que, en su concepto, si se hubiesen ponderado adecuadamente tales instrumentos y testimonios, se habría tenido por probado que las secuelas posteriores a la cirugía oftalmológica por la que fue intervenida obedecieron al incumplimiento de las reglas de la lex artis, configurándose así, en su parecer, la falta de servicio alegada. Décimo quinto: Que, como puede apreciarse, aquello que en definitiva la parte impugna es el sentido y alcance que debió atribuírsele a la prueba de autos y con ello modificar los hechos probados o asentados por los magistrados, que constituyen supuestos fácticos que esta Corte no puede modificar, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, las que no fueron invocadas en el arbitrio que se estudia, adoleciendo el recurso de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por la parte demandante en lo principal y otrosí de su presentación de dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro respectivamente, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de igual año, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora María Angélica Benavides Casals. Regístrese y devuélvase. Rol N° 57.812-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz P. por haber cesado en funciones y la Sra. Catepillán por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 57.812-2024, caratulados “Moncada/ Servicio de Salud Araucanía Sur”, sobre demanda de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primera instancia, que rechazó
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