INVERSIONES HIDROMINERALS SPA/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS- DGA
Rol
57079-2024
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 57.079-2024, caratulados “Inversiones Hidrominerals Spa/ Ministerio de Obras Públicas DGA”, sobre reclamo de ilegalidad contra resolución que no otorgó derecho de aprovechamiento de aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó la anotada reclamación. Segundo: Que, como primera infracción, el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41 inciso 4º de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, fundado en que la sentencia impugnada hizo suyo el vicio que reclamó en sede administrativa, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación de lo allí decidido, puesto que la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta (en adelante, “DGA”) basó su decisión en el expediente de fiscalización FO-0203-528, que no acompañó. Al respecto, sostiene que la infracción referida incide sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque la Corte de Apelaciones argumentó que el recurrente no denunció tal omisión y, con ello, concluyó la legalidad de la decisión reclamada. Tercero: Que, como segunda infracción, el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 137 del Código de Aguas, en relación con los artículos 207 inciso 1° y 348 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, argumenta que los dos dictámenes de la Contraloría General de la República (en lo sucesivo, CGR) que se tuvieron por acompañados, no los ponderó ni la autoridad administrativa ni los sentenciadores de fondo. Así, concluye que la influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia atacada viene dada porque, en su opinión, si se hubieran analizado
Fundamentos
fundamentos expuestos por la recurrente y los desarrollados por DGA en la resolución cuestionado, en cuanto a lo fáctico y a lo jurídico. Al efecto, adelantó, desde ya, que en la especie no se ha denunciado ni tampoco se vislumbra alguna infracción formal o legal en la resolución administrativa cuestionada, que rechazó la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y detenidas presentada por el recurrente, en base a los antecedentes que constaban en su poder (investigación anterior). En el motivo quinto del
Fallo
fallo recurrido, concluyó que el actuar y decisión de la autoridad administrativa, encuentran sustento suficiente en la legislación que regula la materia, razón por la cual, descartó la ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la DGA. Por último, en el motivo séptimo, los sentenciadores de fondo consignaron “Que, en todo caso, y más allá de que el resolver la cuestión técnica excede el marco de este recurso de ilegalidad, lo cierto es que la aseveración de la reclamada en cuanto al origen del agua acumulada resulta del todo acreditada por el reconocimiento de cómo se produjo el afloramiento en la investigación previa, y al no constar la existencia de un acto fortuito o de una acción ajustada a derecho por el titular del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas antes referido que produjera su alumbramiento, siendo claro que en la zona no existe otra posibilidad de origen del agua que el afloramiento de aguas subterráneas a través de la poza referida en el informe, no existiendo mérito alguno para resolver que el origen del agua es distinto al indicado por el Servicio”. Décimo: Que, en cuanto al primer vicio de casación denunciado por el recurrente, en cuanto a la infracción de tres normas contempladas en la Ley N° 19.880, fundada en que la DGA no acompañó el expediente de fiscalización FO-0203-528 sobre el cual sustentó su negativa, debe tener presente lo dispuesto en el artículo 41 inciso final del citado cuerpo legal, que dispone: “La aceptación de informes o d
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Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 57.079-2024, caratulados “Inversiones Hidrominerals Spa/ Ministerio de Obras Públicas DGA”, sobre reclamo de ilegalidad contra resolución que no otorgó derecho de aprovechamiento de aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha orde
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