VÍCTOR ALEJANDRO RÍOS SESNIC /GUILLERMO ROBERTO VILLALOBOS FERRARI
Rol
8298-2025
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, comparece en autos Víctor Alejandro Ríos Sesnic, quien interpone recurso de protección, en contra de la Sociedad Agrícola Trinidad Ltda. y en contra Guillermo Villalobos Ferrari por el acto consistente en el corte, cobro y administración de la energía eléctrica en el complejo Atalaya, en particular la parcela 46, conducta que estima arbitrario e ilegal que estima vulnera los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene el restablecimiento inmediato del suministro eléctrico, se disponga que los recurridos se abstengan de continuar con amenazas infundadas de corte de suministro eléctrico y de agua, con costas. Segundo: Que, al informar los recurridos alegan que no tienen responsabilidad en la administración del suministro eléctrico del Condominio Atalaya. Añaden que la energía es provista por la sociedad Energía Casablanca y la Inmobiliaria Lydba solo paga la cuenta general y solicita el reembolso prorrateado. Afirman que, respecto al cobro de la electricidad utilizada para el bombeo de agua, no obstante, que cada propietario adquirió derechos de agua, su extracción y distribución requieren energía y el costo se prorratea según los metros cúbicos consumidos, lo que se mide en cada parcela. Precisan que el recurrente ha usado el agua, pero se niega a pagar, pese a que se le ha informado detalladamente. Finalmente, aseguran que los cobros fueron informados previamente y que la mayoría de los propietarios han pagado sin objeciones y que el corte de energía fue breve y no afectó gravemente la integridad psíquica o física del actor. Tercero: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, esta acción constitucional no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. Cuarto: Que, de los antecedentes allegados en autos, en particular el Reglamento de Vecindad del complejo de parcelas denominado “Atalaya”, de fecha el 25 de agosto de 2021; la interpretación y alcance de la discusión relativa al cobro de los servicios básicos, el monto de dichos cobros, la forma y administración de estos, constituye una cuestión ajena al Recurso de Protección intentado, desde que éste es un proceso de tutela urgente de derechos constitucionales o fundamentales y no de otros derechos subjetivos de fuente legal o contractual, requiriéndose además de un procedimiento de lato conocimiento ante un tribunal competente, donde las partes puedan ejercer todas las acciones y excepciones que estimen pertinentes, con todas las garantías e instancias para probar los hechos por los medios de prueba que la ley contempla u otras de orden procesal. Sexto: Que, en estas condiciones, la acción constitucional interpuesta, en cuanto pretende que se declare la paralización del cobro por los consumos domiciliarios, no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que, a través de las acciones que estime pertinentes, puedan hacer valer las partes, como quedó expresado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha seis de marzo del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y, en su lugar, se declara que se rechaza la acción de protección. Regístrese y devuélvase. Rol N° 8.298-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, comparece en autos Víctor Alejandro Ríos Sesnic, quien interpone recurso de protección, en contra de la Sociedad Agrícola Trinidad Ltda. y en contra Guillermo Villalobos Ferrari por
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