ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE/SALAS
Rol
47053-2024
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, mediante la presente vía cautelar, la municipalidad y vecinos recurrentes, denunciaron la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 3°inciso quinto, 8° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación que atribuyen al recurrido, consistente en la destrucción de los bienes públicos que indican, a saber, juegos infantiles modulares, emplazados en una plazoleta pública, como la amenaza de instalación de un cerco que abarcaría parte del terreno en que se emplaza el área verde referida, la que califican como un bien nacional de uso público, sin que exista autorización o habilitación legal alguna para dicha conducta. Pidieron, como medida de cautela del derecho que se reclamó amagado, ordenar al recurrido el cese inmediato de cualquier acción tendiente al cierro de la plaza o cualquiera otra amenaza como la descrita. Segundo: Que el recurrido opuso en su defensa, su calidad de propietario de un inmueble que abarca parte de la plazoleta antes aludida, circunstancia que habría sido corroborada verbalmente por funcionarios de la Dirección de Obras de la Municipalidad recurrente, y ratificada con el Certificado de Informaciones Previas de 24 de junio del presente año. En lo relativo al retiro de los juegos modulares infantiles que se encontraban instalados en el lugar, los retiró, con conocimiento del Director de Aseo y Ornato de la Municipalidad quien le habría autorizado “pero que por protocolo debía enviar una solicitud de retiro a través de correo electrónico a la Oficina de Partes dirigida al Alcalde”, lo que efectuó, retirando dichos muebles y entregándolos bajo acta, a la empresa que le indicaron funcionarios municipales. Agregó que la habilitación para su cercar su terreno, acción que inició, emana directamente de lo previsto por el artículo 844 del Código Civil. Tercero: Que, resultan hechos pertinentes del recurso, no controvertidos y corroborados con los antecedentes incorporados al presente expediente digital, los siguientes: 1.- Conforme al certificado de dominio vigente agregado por el recurrido correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, el recurrente es dueño de un inmueble ubicado en la comuna de Chiguayante, ubicado en calle Videla N° 513 de la comuna de Chiguayante, de una superficie de 246,45 metros cuadrados, que colinda al sur con “área verde de la Ilustre Municipalidad de Concepción, en quince coma sesenta metros”, el que adquirió mediante compraventa que consta en escritura pública de 2 de agosto de 2024. Sin perjuicio del ordinario N° 493 de 29 de agosto de 2024 de la Dirección de Obras Municipales, el Certificado de Informaciones Previas N° 270 de fecha 24 de junio de 2024, emitido por el mismo departamento, indica que se trata de una propiedad ubicada en “Loteo Cooperativa Caupolicán”, urbana, emplazada
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá abstenerse de ejecutar cualquier acto material que implique instalar deslindes, cercos y/o limitar el acceso a la plazoleta individualizada en recurso, sin perjuicio del derecho que le asiste para desplegar las acciones jurisdiccionales y/o administrativas que le otorga el ordenamiento jurídico, para el resguardo y delimitación de su bien raíz, en su oportunidad y como en derecho corresponda. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol N° 47.053-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber cesado en funciones y el Abogado Integrante Sr. Vidal por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, mediante la presente vía cautelar, la municipalidad y vecinos recurrentes, denunciaron la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías constitucionales consagradas en los nu
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