C.A. de Santiago

INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A./INTENDENCIA DE PRESTADORES DE SALUD (LTE)

Rol

10736-2025

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además, presente: 1° Que, atendido el tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, el presente reclamo procede en contra de “resoluciones e instrucciones” que dicte la Superintendencia, debe rechazarse la alegación de improcedencia en razón de materia presentado por la reclamada. 2° Que, en cuanto a la segunda alegación de improcedencia planteada por la reclamada, al haberse interpuesto el presente reclamo en contra de la resolución que rechazó el recurso jerárquico presentado ante la autoridad administrativa, y no en contra del recurso de reposición de la misma sede, debe señalarse que el artículo 9 de la Ley N° 18.575, establece que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Así, conforme a la normativa transcrita, se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que emanó; y cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar. Por su parte, el artículo 54 de la Ley N° 19.880 dispone que interpuesta una reclamación ante la Administración no puede el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Sin embargo, agrega luego esta disposición que planteada la reclamación ante la jurisdicción cesa la competencia de la administración, por lo cual, en cualquier momento puede acceder al administrado ante los tribunales. 3° Que en consecuencia, si bien el artículo 113 del DFL N°1/2005 del Ministerio de Salud establece que la reclamación judicial procede en contra de aquella que deniega la reposición, lo cierto es que al haber optado el administrado por el agotamiento de la vía administrativa, es el último acto dictado por la Administración el que es reclamable en los términos expuesto en la referida norma, por lo que debe rechazarse la alegación de improcedencia al respecto. Que,

Fallo

por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se previene que el Ministro señor Matus estuvo por confirmar la sentencia en alzada, pero teniendo únicamente presente que el legislador, mediante lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1 de 2005 de Salud, ha establecido el régimen recursivo que es procedente, por lo que debe atenderse a lo establecido en él para efectos de determinar la procedencia del reclamo. Así, atendido el tenor literal de la norma y no habiéndose presentado el reclamo de autos en contra de la resolución que rechazó la reposición de la controversia, éste es improcedente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 10.736-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 5: a lo principal: téngase presente; al otrosí: no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además, presente: 1° Que, atendido el tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L. N°

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