BANCO SANTANDER - CHILE/CONSTRUCTORA CARLOS RENE GARCIA GROSS LTDA
Rol
6588-2025
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N° C4438-2023 caratulado “Banco Santander-Chile con Constructora Carlos Rene García Gross Ltda.”, cuaderno N° 6 de tercería de prelación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés acogió la tercería de prelación reconociendo la preferencia del artículo 2472 N° 5 del Código Civil solo por la suma de $3.303.600.- Segundo: Que, la recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 2472 Nº 5, 2473 del Código Civil, artículos 41, 42, 44, 55 y 61 del Código del Trabajo, y artículos 19 y 20 del Código Civil, al efectuar una errónea interpretación del límite de 90 Unidades de Fomento que fija el numeral 5° del artículo 2472 ya citado, pues considera la aplicación del mismo al total de las remuneraciones adeudadas en circunstancias que dicho límite preferente aplica única y exclusivamente a cada remuneración mensual. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la acción de tercería de prelación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos, aquellos preceptos que, al ser aplicados, hayan de servir para resolver la cuestión controvertida, cuales son, los artículos 518 N° 3 y 525 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren la acción que los jueces del fondo han desestimado, y que la recurrente pretende que sea acogida por esta vía recursiva. Por lo anterior, al no denunciarse vulnerada dicha preceptiva básica sustantiva que constituyen las normas decisoria litis del caso sub-judice, en caso de acogerse el recurso de nulidad, y dictarse sentencia de reemplazo, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Angélica Ortiz Cruces, en representación de la parte tercerista, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 6.588-2025
Fallo
fallo de primer grado de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés acogió la tercería de prelación reconociendo la preferencia del artículo 2472 N° 5 del Código Civil solo por la suma de $3.303.600.- Segundo: Que, la recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 2472 Nº 5, 2473 del Código Civil, artículos 41, 42, 44, 55 y 61 del Código del Trabajo, y artículos 19 y 20 del Código Civil, al efectuar una errónea interpretación del límite de 90 Unidades de Fomento que fija el numeral 5° del artículo 2472 ya citado, pues considera la aplicación del mismo al total de las remuneraciones adeudadas en circunstancias que dicho límite preferente aplica única y exclusivamente a cada remuneración mensual. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda de autos sobre la acción de tercería de prelación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos, aquellos preceptos que, al ser aplicados, hayan de servir para resolver la cuestión controvertida, cuales son, los artículos 518 N° 3 y 525 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren la acción que los jueces del fondo han desestimado, y que la recurrente pretende que sea acogida por esta vía recursiva. Por lo anterior, al no denunciarse vulnerada dicha preceptiva básica sustantiva que constituyen las normas decisoria litis del caso sub-judice, en caso de acogerse el recurso de nulidad, y dictarse sentencia de reemplazo, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Angélica Ortiz Cruces, en representación de la parte tercerista, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 6.588-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol N° C4438-2023 caratulado “Banco Santander-Chile con Constructora Carlos Rene García Gross Ltda.”, cuaderno N° 6 de tercería de prelación, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el
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