10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INVERSIONES ALTO QUINTAY SPA/PIATELLI 1057 (CAUSA REASIGNADA DE TABLA DE ENERO DE DON JOSE TOMAS HERRERA)

Rol

10595-2025

Fecha

14 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento concursal, tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° C-15.573-2024 caratulado Inversiones Alto Quintay SpA / Piatelli” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, que rechazó la oposición a la demanda de liquidación y en consecuencia, declaró la liquidación forzosa de don Alberto Piatelli Piraud. 2°.- Que, la Ley N°20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas establece un régimen recursivo restrictivo, admitiendo en su artículo 4° como únicas vías de impugnación los recursos de reposición, apelación y casación, precisando respecto a este último su procedencia en los casos y formas que señale la ley. Luego, en relación con las sentencias dictadas en los procedimientos de ejecución forzosa, en las cuales se haya desestimado la oposición del demandado, el inciso segundo del artículo 128 dispone: “La sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo”. A su turno, el inciso segundo del artículo 129 dispone: “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”. 3°.- Que en mérito de lo expuesto precedentemente, la resolución recurrida por esta vía no es impugnable mediante el recurso de nulidad sustancial intentado en autos, por lo que no será admitido a tramitación por improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Julián Eguiguren Cosmelli, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.595-2025

Fallo

fallo de primera instancia de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, que rechazó la oposición a la demanda de liquidación y en consecuencia, declaró la liquidación forzosa de don Alberto Piatelli Piraud. 2°.- Que, la Ley N°20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas establece un régimen recursivo restrictivo, admitiendo en su artículo 4° como únicas vías de impugnación los recursos de reposición, apelación y casación, precisando respecto a este último su procedencia en los casos y formas que señale la ley. Luego, en relación con las sentencias dictadas en los procedimientos de ejecución forzosa, en las cuales se haya desestimado la oposición del demandado, el inciso segundo del artículo 128 dispone: “La sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo”. A su turno, el inciso segundo del artículo 129 dispone: “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”. 3°.- Que en mérito de lo expuesto precedentemente, la resolución recurrida por esta vía no es impugnable mediante el recurso de nulidad sustancial intentado en autos, por lo que no será admitido a tramitación por improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Julián Eguiguren Cosmelli, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.595-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento concursal, tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° C-15.573-2024 caratulado Inversiones Alto Quintay SpA / Piatelli” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada po

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