2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA CON PEDRO DEL TRANSITO LEPE RAMIREZ Y OTRO

Rol

5695-2025

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los denunciados contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia y condenó a don Pedro del Tránsito Lepe Ramírez, armador, y a don Plácido Iván Gutiérrez Herrera, patrón, a pagar solidariamente una multa de 92,98 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción al artículo 47 bis y 110 letra g) de la Ley de Pesca y Acuicultura. Además, al patrón, al pago de una multa ascendente a 15 Unidades Tributarias Mensuales y la suspensión de su título por el lapso de treinta días. Segundo: Que la parte recurrente denuncia vulnerados los artículos 1698 inciso primero del Código Civil, 47 bis, 110 letra g), 112 y 125 N°1 y 4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, dado que se infringen las normas reguladoras de la prueba, pues se acreditó la efectividad que, producto de problemas mecánicos, la embarcación “Don Benja” ingresó a la primera milla marina durante la navegación, deteniéndose en dicha área en dos ocasiones. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió la denuncia teniendo en consideración los siguientes hechos: 1. La embarcación denunciada tiene una eslora de 17,80 metros y, el 1 de abril de 2020 zarpó y efectuó lances en la primera milla marítima, para posteriormente, desembarcar con una captura de 12,916 toneladas de anchoveta y 51,664 toneladas de sardina común. 2. El ingreso a la primera milla se debió a una falla mecánica, pero no se probó que la captura de los recursos referidos se efectuó en otra zona Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que los denunciados cometieron la infracción del artículo 47 bis, esto es, capturar especies hidrobiológicas en el área de reserva de la pesca artesanal, sancionada en la letra g) del artículo 110 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, condenándoseles a ambos al pago solidario de una multa de 92,98 Unidades Tributarias Mensuales y, al patrón, además a una multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales y la suspensión del título por 30 días, atendida la fecha de la denuncia, 23 de abril de 2020, y lo señalado en el Decreto Exento N°274 de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, que fijó el valor sanción para el periodo 2019-2020, respecto de la especie hidrobiológica sardina común, que equivale a 1,4, y para la anchoveta, 1,6. Por lo que debe multiplicarse esos valores por las 51.664 toneladas de sardina común y 12.916 de anchoveta y, en definitiva, el total de la multa asciende a la suma de 92.98 Unidades Tributarias Mensuales. Cuarto: Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, la determinación de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de las disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica o que la sentencia no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que desestimó, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. De esta manera, la judicatura al razonar debe someterse al proceso lógico y al exteriorizarlo debe dar cuenta que atendió las leyes o principios lógicos supremos del pensamiento que presiden la elaboración de los discernimientos y proporcionan la base cierta para determinar cuáles son verdaderos o falsos; y que están constituidos por las fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; precisando las máximas de la experiencia que tuvo presente y/ o los conocimientos científicamente afianzados en los que funda su resolución. Quinto: Que, en la especie, si bien se acusa infracción a los artículos 1698 del Código Civil, 112 y 125 N°4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en primer lugar, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, y, como correspondía a los denunciados destruir la presunción de legalidad de la denuncia, según lo dispuesto en el artículo 125 N°1 de la Ley, la carga de la prueba no fue alterada por la sentencia impugnada, pues precisamente estableció de manera expresa que la obligación de acreditar dicho presupuesto fáctico les correspondía, y, acto seguido, se ponderó las probanzas que se rindieron en la etapa procesal pertinente, por lo que se debe inferir que no se incurrió en el yerro que se denuncia. Luego, con relación a la infracción de la norma que señala que la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo cierto es que los recurrentes no desarrollan con precisión el modo en que se produjo, limitándose a reprochar la forma en que la judicatura ponderó la prueba. Por lo tanto, la crítica se concentra en la valoración la prueba efectuada, de cuyo resultado disiente, pero al no haber acreditado la conculcación de las reglas que componen el sistema de la sana crítica, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto. Sexto: Que, entonces, como el parte denuncia cumplió con los requisitos que señala el artículo 125 N°1, inciso tercero, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, sin que se acreditara que las capturas de recursos se efectuaron fuera de la primera milla; valoración que no puede ser impugnada por esta vía, por tratarse de una facultad privativa de la judicatura de instancia que escapa al tribunal de casación, salvo que se denuncie y acredite eficientemente la infracción de la leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, se debe concluir que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata. Séptimo: Que, en consecuencia, los tribunales del fondo efectuaron una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº5.695-25.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, once de abril de dos mil veinticinco.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº5.695-25.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, once de abril de dos mil veinticinco.

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los denunciados contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia y conde

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