VILLARROEL TRIVIÑO PEDRO ANTONIO CONTRA JUEZ JUZGADO DE GARANTIA DE CASTRO
Rol
11211-2025
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1°) Que la controversia planteada radica en determinar si la negativa in limine a convocar a una audiencia de cautela de garantías bajo el pretexto de encontrarse firme la sentencia condenatoria, implica una vulneración o restricción a la libertad personal o seguridad individual del amparado, en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. 2°) Que al efecto, resulta atingente recordar las atribuciones que la ley entrega al Juzgado de Garantía. Así, dentro del catálogo de asuntos que el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales pone bajo competencia del citado tribunal se encuentra aquella destinada “asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal” (letra a)). Por su parte, el artículo 10 del Código Procesal Penal dispone, en su inciso primero que: “En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio….”. Luego, la parte final del inciso segundo, prescribe que “Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo”. 3°) Que como se observa, la disposición transcrita fija ciertos lineamientos importantes de resaltar. Así, la cautela de garantías se erige como un mecanismo de protección de los derechos provenientes de las garantías judiciales reconocidas en todo el arco del ordenamiento jurídico (lo que incluye los tratados internacionales reconocidos y vigentes en Chile). Luego, es tal la importancia que reviste esta herramienta tutelar que el legislador explícitamente invistió al juez de facultades oficiosas para darle mayor eficacia, constituyendo una clara excepción a la regla de pasividad judicial que predomina en el enjuiciamiento penal. Enseguida, desde la perspectiva de su extensión procesal, el precepto discurre que su aplicación se extiende a cualquier fase del procedimiento, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 7 inciso primero del código adjetivo, la cautela de garantías también resulta predicable y reclamable durante el momento de la ejecución. 4°) Que una vez despejado que la competencia del Juez de Garantía para la cautela de garantías incluye la fase de ejecución, es necesario a continuación analizar si el trasfondo del asunto puesto en conocimiento de esta Corte por la vía de la acción constitucional de amparo vulnera o restringe la libertad personal del amparado. Para estos efectos, es dable señalar que si bien en el libelo de amparo se hace
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el ingreso N°82-2025 y en su lugar se dispone que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Pedro Villarroel Triviño y, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Garantía de Castro convocar a la brevedad a los intervinientes a audiencia de cautela de garantías, con el fin de escuchar y resolver la petición entablada por la defensa del amparado conforme a derecho. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol Corte 11211-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. A los escritos folio 5 y 8: a todo, téngase presente y a sus antecedentes Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1°) Que la controversia planteada radica en determinar si la negativa in limine a convocar a una audiencia de cautela de gara
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