ROSEMARIE DE LOS ANGELES SARNO Y OTRO /ROSEMARIE STELLA ROLOFF
Rol
5581-2025
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contratos de arrendamientos e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, bajo el Rol C-619-2024, caratulado “Rosemarie De Los Ángeles Sarno y otro con Romemarie Stella Roloff” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de doce de junio de dos mil veinticuatro, que: (i) acogió la demanda de terminación de contratos de arrendamientos y, en consecuencia, declaró la conclusión de éstos, y condenó a la demandada a pagar la suma de $17.197.321.- equivalente a las rentas que restaban de vigencia de los contratos, y la suma de $240.677.- por concepto de servicios básicos, más reajustes e intereses; y (ii) acogió la acción de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada a pagar la suma de $27.716.574.- por concepto de daño emergente, y la suma de $2.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 1698 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produjo porque el fallo recurrido condenó a su parte al pago de una indemnización de perjuicios a título de daño moral por la suma de $2.000.000.-, sin concurrir antecedente alguno que lo justifique, al no haberse rendido por la actora prueba suficiente que lo acredite, pese a la carga probatoria que le asistía, tal como los jueces de alzada lo han advertido. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de terminación de contratos de arrendamientos, e indemnizatoria por responsabilidad contractual; y, en particular, acerca de la procedencia de la condena impuesta a título de daño moral a la demandada; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de los citados en el arbitrio de nulidad de fondo, los artículos 1 y 7 de la Ley N° 18.101, y los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, son los que prevén precisamente las acciones ejercitadas en autos, así como la regulación del contrato de arrendamiento y las obligaciones cuya infracción alega demandante como sustento de su pretensión; mientras que los artículos 1545, 1546, 1547, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, son los que consagran el estatuto de responsabilidad civil contractual, del que emana la obligación de la demandada de resarcir los perjuicios causados; todas normas conforme a las cuales los sentenciadores del fondo han acogido la acción de terminación de contratos de arrendamientos, y la indemnizatoria de perjuicios, condenando a la demandada al pago de una indemnización a título de daño emergente y daño moral. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva sustantiva básica las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo; al no haberse efectuado su denuncia normativa, inequívocamente, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, aun soslayando la anomalía anterior, fluye del examen de los antecedentes que el arbitrio de nulidad promovido por la parte recurrente también se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de acoger la demanda indemnizatoria de perjuicios por daño moral, ha dejado asentado –conforme la certificación médica y psicológica acompañada– que la actora padeció un detrimento y malestar psicológico asociado a las molestias o estrés por los daños materiales provocados por la contraria en sus inmuebles; a diferencia de la recurrente quien, a través de su arbitrio, postula que dichos perjuicios no fueron debidamente acreditados. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de forma satisfactoria. Sexto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a alegar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba. Sin embargo, tampoco se vislumbra contravención del “onus probandi”, que solo se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que correspondía acreditar a la contraria; lo que, en este caso, no ha ocurrido, puesto que siendo de cargo de la parte demandante acreditar los presupuestos de la acción de marras y, en particular, el daño moral; ésta ha rendido prueba documental a fin de probarlo, consistente en la certificación médica y psicológica allegada al proceso. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, del examen del recurso de nulidad de fondo, consta que éste también carece de peticiones concretas. En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio de un recurso de casación –como el de la especie– debe plantear la solicitud que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada, y se dicte la de reemplazo por la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa a la recurrente, bajo los parámetros que establece el artículo 785 del mismo texto legal; tal como se ha resuelto por esta Corte de Casación (Corte Suprema, sentencia de 20 de octubre de 2004, RDJ, t. CI, sec. 1ª, pág. 290). Pues bien, el petitorio del escrito de casación en el fondo examinado expresa únicamente que se invalide el fallo recurrido y, acto seguido, se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda; aunque sin precisar lo que se pretende obtener en virtud de esta última, como se exige para un recurso de derecho estricto. Por consiguiente, bajo las condiciones descritas, no resulta posible el acogimiento del recurso de nulidad sustantiva, habida cuenta que con la petición efectuada por la parte recurrente, este Tribunal no podría dictar, en su caso, sentencia de reemplazo, al carecer de una petición concreta en relación con lo que se aspira conseguir por su intermedio. Octavo: Que, así las cosas, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Felipe Guerrero Toledo, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de
Fallo
fallo de primer grado, de doce de junio de dos mil veinticuatro, que: (i) acogió la demanda de terminación de contratos de arrendamientos y, en consecuencia, declaró la conclusión de éstos, y condenó a la demandada a pagar la suma de $17.197.321.- equivalente a las rentas que restaban de vigencia de los contratos, y la suma de $240.677.- por concepto de servicios básicos, más reajustes e intereses; y (ii) acogió la acción de indemnización de perjuicios, condenando a la demandada a pagar la suma de $27.716.574.- por concepto de daño emergente, y la suma de $2.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 1698 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produjo porque el fallo recurrido condenó a su parte al pago de una indemnización de perjuicios a título de daño moral por la suma de $2.000.000.-, sin concurrir antecedente alguno que lo justifique, al no haberse rendido por la actora prueba suficiente que lo acredite, pese a la carga probatoria que le asistía, tal como los jueces de alzada lo han advertido. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que corresponda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción de terminación de contratos de arrendamientos, e indemnizatoria por responsabilidad contractual; y, en particular, acerca de la procedencia de la condena impuesta a título de daño moral a la demandada; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de los citados en el arbitrio de nulidad de fondo, los artículos 1 y 7 de la Ley N° 18.101, y los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, son los que prevén precisamente las acciones ejercitadas en autos, así como la regulación del contrato de arrendamiento y las obligaciones cuya infracción alega demandante como sustento de su pretensión; mientras que los artículos 1545, 1546, 1547, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, son los que consagran el estatuto de responsabilidad civil contractual, del que emana la obligación de la demandada de resarcir los perjuicios causados; todas normas conforme a las cuales los sentenciadores del fondo han acogido la acción de terminación de contratos de arrendamientos, y la indemnizatoria de perjuicios, condenando a la demandada al pago de una indemnización a título de daño emergente y daño moral. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva
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Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contratos de arrendamientos e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, bajo el Rol C-619-2024, caratulado “Rosemarie De Los Ángeles Sarno y otro con Romemarie Stella Roloff” se ha ordenado dar cuenta de la admis
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