1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOCIEDAD INMIOBILIARIA

Rol

6583-2025

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol C-1760-2023, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Inmobiliaria”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de once de febrero dos mil veinticinco, que confirmó la resolución de primer grado, de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, que rechazó la solicitud de comparecencia en calidad de tercero, sin costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 213, 201 y 205 del mismo cuerpo legal, por haber faltado como trámite o diligencia esencial el examen de admisibilidad del recurso de apelación deducido por su parte, así como también privarse a ésta de la confesional solicitada en primer grado, cuya omisión le ha provocado indefensión. Acto seguido, alega el motivo de invalidación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del citado texto legal; toda vez que la sentencia recurrida carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de sustento a la decisión adoptada de desestimar su comparecencia como tercero, basándose solo en el hecho de no encontrarse inscrito el título de usufructo, y no haberse precisado la calidad de tercero; en circunstancias que la solo existencia del referido título es fundamento suficiente para acreditar el interés actual de su en el resultado del juicio, y que tampoco existe exigencia legal de especificar la calidad en que se comparece como tercero. Además cuestiona que no se haya valorado toda la prueba documental rendida, y que además se haya privado a su parte de la confesional solicitada oportunamente. Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la solicitud de comparecencia en calidad de tercero por asistirle un interés actual en el resultado del juicio. Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas, y sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, ni tampoco de una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad formal intentado en autos no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, también surge que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente se alega respecto de la sentencia de alzada, a propósito de su supuesta falta de fundamentación, y la omisión de la absolución de posiciones solicitada en primer grado. Misma situación que ocurre con el cuestionamiento en torno a la supuesta omisión del examen de admisibilidad del recurso de apelación, toda vez que habiéndose decretado por el Tribunal de Alzada dar cuenta del citado arbitrio, no se impugnó dicha resolución; unido a que tampoco se advierte que el defecto acusado haya ocasionado a la recurrente un perjuicio que justifique la nulidad pretendida. Sexto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por las abogadas Rosa María Ramírez Benedetti y Carola Obreque Repiso, contra la sentencia de once de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Al folio N° 6: a todo, estese a lo resuelto. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 6.583-2025

Fallo

fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la solicitud de comparecencia en calidad de tercero por asistirle un interés actual en el resultado del juicio. Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas, y sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación; y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, ni tampoco de una interlocutoria que haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad formal intentado en autos no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, también surge que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente se alega respecto de la sentencia de alzada, a propósito de su supuesta falta de fundamentación, y la omisión de la absolución de posiciones solicitada en primer grado. Misma situación que ocurre con el cuestionamiento en torno a la supuesta omisión del examen de admisibilidad del recurso de apelación, toda vez que habiéndose decretado por el Tribunal de Alzada dar cuenta del citado arbitrio, no se impugnó dicha resolución; unido a que tampoco se advierte que el defecto acusado haya ocasionado a la recurrente un perjuicio que justifique la nulidad pretendida. Sexto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por las abogadas Rosa María Ramírez Benedetti y Carola Obreque Repiso, contra la sentencia de once de febrero de dos mil veintici

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Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol C-1760-2023, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Inmobiliaria”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido contra l

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