SEBASTIAN IGNACIO ALBORNOZ VALENZUELA C/ DIEGO IGNACIO ARRUE MOLINA
Rol
246272-2023
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2100865415-5, RIT 167-2023, condenó a DIEGO IGNACIO ARRUÉ MOLINA, a la pena de tres (3) años de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N°2 del Código Penal y a la pena de cien (100) días de presidio menor en su grado mínimo, autor del delito consumado de lesiones menos graves, descrito en el artículo 399 del Código Penal, ilícitos perpetrados el día 25 de septiembre de 2021, en la comuna de Lo Barnechea. Se dispuso, además, las penas accesorias legales correspondientes y el cumplimiento efectiva de las penas privativas de libertad impuestas. En contra de dicho fallo, la defensa dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública celebrada el veinticuatro de marzo pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurso interpuesto se sustenta, únicamente, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 5 Inciso segundo y 19 N° 3 inciso sexto y N° 7 letra b) de la Constitución Política del Estado, artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 y 14.3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 8°, 93 d), 98, 326, 330 y 338 del Código Procesal Penal, al haberse vulnerado la garantía fundamental del debido proceso, en su variante derecho a ser oído y derecho a la defensa material. Explica que su representado, luego de efectuados los alegatos de apertura, fue consultado por la Jueza presidenta sobre si prestaría declaración en el juicio o si, por el contrario, ejercería su derecho a guardar silencio, manifestando el acusado que deseaba prestar declaración, pero “por ahora no”, ante lo cual el tribunal abre debate y otorga traslado al Ministerio Público, quien se opuso, argumentando que no existe otra oportunidad para que el acusado preste declaración, haciendo una interpretación restringida del artículo 326 del Código Procesal Penal. Seguidamente, la defensa sostuvo que el derecho a prestar declaración en cualquier momento del juicio es una manifestación del derecho fundamental de un justo y racional procedimiento, haciendo presente lo previsto en el artículo 8, 93 letra d) y 98 del Código Procesal Penal. La magistratura, por decisión de mayoría, estimó que la única oportunidad para declarar que tiene el acusado durante la audiencia de juicio oral, es al inicio de este, luego de los alegatos de apertura, pero antes que las partes comiencen a incorporar su prueba, por lo que toda declaración posterior ha de ser considerada un ejercicio de mera aclaración o bien, tiene simplemente la naturaleza de palabras o comentarios finales del acusado. La defensa promovió incidente de nulidad procesal, argumentando que no se trata sólo de que el acusado sea simplemente oído, sino de que pueda efectivamente ejercer su derecho a defensa material con la valoración probatoria que aquello conlleva, incidencia que fue desestimada por el tribunal. Agrega que, en la tercera y última jornada del juicio, cuanto correspondía a la defensa incorporara su prueba, solicitó que se escuchara la declaración del acusado, abriendo el tribunal nuevamente debate sobre el incidente, para luego nuevamente resolver rechazar la solicitud por idénticos fundamentos a los expresados por el Tribunal sobre el particular, quedando entonces el acusado solo la posibilidad de decir unas palabras finales. Postula que, en el caso de marras, aparece de manifiesto que el actuar del Tribunal no se ajustó a lo previsto en los artículos 8, 93 d), 98, 326 y 330 del Código Procesal Penal, al no permitirse a su representado ejercer su derecho a declarar en cualquier etapa del procedimiento, el que puede ser ejercido en la etapa que el acusado dete
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Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. Vistos: El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, en los antecedentes RUC 2100865415-5, RIT 167-2023, condenó a DIEGO IGNACIO ARRUÉ MOLINA, a la pena de tres (3) años de presidio menor en su grado medio, como autor del delito consumado de lesiones graves, previsto y sanciona
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