MOISES EDUARDO RIOS MUÑOZ Y OTROS CON CLUB HIPICO DE CONCEPCION S.A. Y OTROS
Rol
46439-2024
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-1381-2022, caratulados “Ríos Muñoz, Moisés con Club Hípico de Concepción S.A. y otros”, por sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés, se acogió un incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada dicha decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia recurrida entiende que habría transcurrido un plazo superior a seis meses desde la última resolución recaída en una gestión útil – planteando como última resolución válida para estos efectos la de fecha 06 de julio de 2022- considerando únicamente lo obrado en el expediente de primera instancia, sin apreciar otras resoluciones dictadas en dicho proceso judicial, y omitiendo completamente la substanciación de la causa en segunda instancia ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en causas Rol Corte N°1697-2022 a la que se acumuló la Rol N°1698-2022, para conocer de dos recursos de apelación en contra de dos resoluciones que acogieron una excepción dilatoria opuestas por el Club Hípico de Concepción S.A. y la Universidad de Concepción, omitiendo toda referencia a las presentaciones, gestiones y alegaciones realizadas por las partes a las cuales se le restó de todo valor. Así, precisó el recurrente, una interpretación y aplicación correcta de la institución del abandono de procedimiento necesariamente haría indispensable considerar el proceso como un todo, siendo contrario a derecho limitar el análisis del proceso a una sola instancia, como se realizó en esta causa, donde se omitió o no consideró debidamente la tramitación en segunda instancia incurriendo en una infracción al derecho, solamente subsanable con la invalidación del fallo, sobre todo cuando a través de dicha resolución se impide absolutamente que los demandantes puedan continuar con la tramitación del proceso. Finalmente pidió la invalidación de la sentencia recurrida, y en la de reemplazo, se rechace el incidente de abandono de procedimiento interpuesto en estos autos, con costas. SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Estos autos se iniciaron con fecha 4 de abril de dos mil veintidós por demanda ordinaria de indemnización de perjuicios de Moisés Ríos Muñoz, José Marcelino Díaz Ibarra, Marcela Ríos Muñoz, Bárbara Gavilán Cisternas y José Máximo Ríos Gavilán, en contra del Club Hípico de Concepción, la Universidad de Concepción, Rubén Salgado Benavente y de Reinaldo Bello Bello. 2.- Con fecha 15 de mayo de 2022, tanto el Club Hípico de Concepción como la Universidad de Concepción, opusieron en escritos separados, una excepción dilatoria fundada en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose cuaderno separado para cada una de ellas. 3.- Por medio de resoluciones de 6 de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia acogió las excepciones opuestas, ordenando a la demandante subsanar los defectos de su demanda, y una vez cumplido dispuso contestar la demanda, conforme el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La parte demandante, mediante presentaciones de 12 de julio de 2022, formuló respecto de a
Fallo
por tanto legitimado para deducir el abandono del procedimiento. Esta determinación fue objeto de un recurso de apelación de la demandante. CUARTO: Que, en decisión de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó, estimando que los argumentos vertidos en estrados no permiten variar lo decidido por el tribunal de primera instancia. QUINTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la estimación de útil de las resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones en la tramitación de los recursos de apelación que el demandante interpuso respecto de las resoluciones que acogieron unas excepciones dilatorias formuladas por dos de las demandadas. SEXTO: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralizació
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-1381-2022, caratulados “Ríos Muñoz, Moisés con Club Hípico de Concepción S.A. y otros”, por sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés, se acogió un incidente de abandono del procedimiento, sin costas. A
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