5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MORENO/PIÑA (LTE)

Rol

43195-2024

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 43.195-2024 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el actor en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo del tribunal a quo, por la cual se desestimó íntegramente la demanda. Segundo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental y el artículo 5º de la Ley Nº 18.575, en relación con los artículos 2314, 2322, y 2322 del Código Civil y el artículo 7º de la Constitución Política de la República, por cuanto el tribunal no consideró que lo obrado por el Ministerio de Bienes Nacionales durante el curso del procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz que arrienda, constituyó un verdadero acto expropiatorio, privándole absolutamente de los derechos de uso y goce a que legítimamente tiene derecho como arrendatario de la heredad. Por otra parte, asegura que la situación denunciada, demuestra la contravención a los principios de legalidad y de coordinación entre los órganos de la Administración, sin que, por lo demás, se haya reconocido su derecho a ser indemnizado. Tercero: Que al señalar la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo indica que si la sentencia no hubiese interpretado y aplicado equivocadamente los artículos que denuncia como infringidos, habría dado lugar a la demanda. Cuarto: Que, las alegaciones contenidas en el recurso de casación dejan al descubierto las serias falencias que merman su viabilidad. En efecto, el recurrente sostiene que sobre la base de los hechos asentados por el sentenciador, es claro que en este caso se cumplen las exigencias para determinar la responsabilidad por falta de servicio. Sin embargo, se debe precisar que dicha argumentación es absolutamente errónea, toda vez que los sentenciadores al rechazar la acción indemnizatoria incoada, tal como fue asentado, sostienen que no existe ninguna acción u omisión constitutiva de falta de servicio que haya sido identificada por el actor, cuyas consecuencias sean susceptibles de ser compensadas a través del ejercicio de la presente acción indemnizatoria. Es en este contexto que, según refieren los jurisdicentes, el rechazo de la demanda se basa en la imposibilidad de reconocer la imputación de alguna actuación ilícita al demandado, lo cual, salta a la vista si se considera que en ella el actor se limita a mencionar “variados actos jurídicos de diferentes órganos y servicios de la Administración escasamente individualizados”, tales como, la referencia a una denuncia formulada ante el órgano persecutor o el incumplimiento imputable a la CONADI, al no evacuar oportunamente un determinado informe. Tan cierto es lo anterior que de la sola lectura de la sentencia fluye que no existe ninguna circunstancia fáctica asentada por los sentenciadores, sino que en realidad se desestima la demanda, porque en ella no es posible reconocer un acto del demandado que cumpla con las exigencias para determinar la responsabilidad por falta de servicio. Quinto: Que, lo anterior tiene directa relación con el objeto mismo de la indemnización que se pide, en tanto no es viable para la judicatura acceder a medidas reparatorias tendientes a solucionar una situación de hecho que no resulta cierta. Sexto: Que por lo expuesto no es posible constatar las infracciones legales denunciadas en el recurso de nulidad sustancial, toda vez que los sentenciadores al rechazar la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio, han aplicado correctamente la normativa que se denuncia como infringida, considerando, además, la inexistencia de antecedentes que permitan atribuir de modo directo al demandado actos que impliquen una conducta que la ley reprima. Séptimo: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Urquieta. Rol N° 43.195-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por el Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por haber cesado en funciones y Sra. Ravanales por estar con permiso.

Fallo

fallo del tribunal a quo, por la cual se desestimó íntegramente la demanda. Segundo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental y el artículo 5º de la Ley Nº 18.575, en relación con los artículos 2314, 2322, y 2322 del Código Civil y el artículo 7º de la Constitución Política de la República, por cuanto el tribunal no consideró que lo obrado por el Ministerio de Bienes Nacionales durante el curso del procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz que arrienda, constituyó un verdadero acto expropiatorio, privándole absolutamente de los derechos de uso y goce a que legítimamente tiene derecho como arrendatario de la heredad. Por otra parte, asegura que la situación denunciada, demuestra la contravención a los principios de legalidad y de coordinación entre los órganos de la Administración, sin que, por lo demás, se haya reconocido su derecho a ser indemnizado. Tercero: Que al señalar la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo indica que si la sentencia no hubiese interpretado y aplicado equivocadamente los artículos que denuncia como infringidos, habría dado lugar a la demanda. Cuarto: Que, las alegaciones contenidas en el recurso de casación dejan al descubierto las serias falencias que merman su viabilidad. En efecto, el recurrente sostiene que sobre la base de los hechos asentados por el sentenciador, es claro que en este caso se cumplen las exigencias para determinar la responsabilidad por falta de servicio. Sin embargo, se debe precisar que dicha argumentación es absolutamente errónea, toda vez que los sentenciadores al rechazar la acción indemnizatoria incoada, tal como fue asentado, sostienen que no existe ninguna acción u omisión constitutiva de falta de servicio que haya sido identificada por el actor, cuyas consecuencias sean susceptibles de ser compensadas a través del ejercicio de la presente acción indemnizatoria. Es en este contexto que, según refieren los jurisdicentes, el rechazo de la demanda se basa en la imposibilidad de reconocer la imputación de alguna actuación ilícita al demandado, lo cual, salta a la vista si se considera que en ella el actor se limita a mencionar “variados actos jurídicos de diferentes órganos y servicios de la Administración escasamente individualizados”, tales como, la referencia a una denuncia formulada ante el órgano persecutor o el incumplimiento imputable a la CONADI, al no evacuar oportunamente un determinado informe. Tan cierto es lo anterior que de la sola lectura de la sentencia fluye que no existe ninguna circunstancia fáctica asentada por los sentenciadores, sino que en realidad se desestima la demanda, porque en ella no es posible reconocer un acto del demandado que cumpla con las exigencias para determinar la responsabilidad por falta de servicio. Quinto: Que, lo anterior tiene directa relación con el objeto mismo de la indemnización que se pide, en tanto no es v

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5 Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 43.195-2024 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el actor en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo del tribunal a qu

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