SOCIEDAD COMERCIAL EL TORITO SPA CON RODRÍGUEZ ARELLANO LUIS (O)
Rol
16530-2024
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de menor cuantía sobre cobro de pesos, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el rol N° C-333-2022, caratulado “Sociedad Comercial El Torito S. p. A. con Rodríguez Arellano, Luis Alfonso”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, sin costas. Impugnado dicho fallo por la demandante por la vía del recurso de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de cinco de abril de dos mil veinticuatro, rechazó la nulidad formal y confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo en análisis enuncia, como primer reproche, la infracción a las reglas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1713 del Código Civil y 399 del de Procedimiento Civil, ya que se desconoció el valor probatorio de la confesional rendida por la demandante en autos, por la que se explican las circunstancias y motivos de los dineros otorgados en mutuo, en orden a que tuvieron fundamento en una relación amorosa y de confianza con el objeto que el demandado pagara deudas e inversiones; circunstancias que junto con los comprobantes de transferencias de dinero electrónicas acompañadas conducirían a establecer los contratos de mutuos en que afinca su demanda. Otro supuesto de casación que esgrime el compareciente, se apoya en la transgresión a los artículos 19 y 20 del Código Civil, por la errada interpretación que los magistrados del mérito realizan de los artículos 2196, 2197 y 1443 del mismo texto legal, dado que en el basamento Quinto de la sentencia de segundo grado se tuvo por acreditada la realización de las transferencias invocadas por la demandante, por lo que, concluye que se debía entender que el contrato de mutuo estaba perfeccionado, ya que conforme al indicado artículo 2197, basta la entrega de la cosa. Por otra parte, reclama la vulneración, por falta de su aplicación, del artículo 13 de la Ley N° 18.010 en consonancia con los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, la que se evidencia en el basamento cuarto de la sentencia de segunda instancia, dado que la oportunidad en que deben restituirse los dineros esta regulado en el señalado artículo 13, a saber, transcurrido el plazo de diez días desde la entrega, mismo lapso que contempla el artículo 2200 del Código Civil. Estima que estas contravenciones han influido sustancialmente en lo resolutivo del veredicto, por lo que solicita su nulidad y reemplazo por otro que, extendido conforme a derecho, acoja la demanda de cobro de pesos, con costas. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado (basamento Duodécimo), reproducida por la de alzada, dejó asentado como hecho de la causa que la empresa demandante realizó operaciones de traspaso de fondos -transferencias electrónicas- al demandado, en las fechas y por las sumas de dinero que se indican en la demanda, esto es, el 17 de agosto de 2021, por $665.000, el 6 de septiembre, 7 de octubre, 6 de noviembre y 6 de diciembre, por 3 millones de pesos cada una, por un total de $12.665.000. TERCERO: Que, sobre la base de los reseñados presupuestos el sentenciador de primer grado, desestimó la demanda de cobro de pesos, dado que si bien está comprobada la entrega de dinero, no ocurre lo mismo con el convenio de las partes en orden a restituir dichas cantidades, sino que por el contrario, atendida la declaración de uno de los testigos de la demandada que si bien reviste caracter
Fallo
fallo por la demandante por la vía del recurso de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de cinco de abril de dos mil veinticuatro, rechazó la nulidad formal y confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo en análisis enuncia, como primer reproche, la infracción a las reglas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1713 del Código Civil y 399 del de Procedimiento Civil, ya que se desconoció el valor probatorio de la confesional rendida por la demandante en autos, por la que se explican las circunstancias y motivos de los dineros otorgados en mutuo, en orden a que tuvieron fundamento en una relación amorosa y de confianza con el objeto que el demandado pagara deudas e inversiones; circunstancias que junto con los comprobantes de transferencias de dinero electrónicas acompañadas conducirían a establecer los contratos de mutuos en que afinca su demanda. Otro supuesto de casación que esgrime el compareciente, se apoya en la transgresión a los artículos 19 y 20 del Código Civil, por la errada interpretación que los magistrados del mérito realizan de los artículos 2196, 2197 y 1443 del mismo texto legal, dado que en el basamento Quinto de la sentencia de segundo grado se tuvo por acreditada la realización de las transferencias invocadas por la demandante, por lo que, concluye que se debía entender que el contrato de mutuo estaba perfeccionado, ya que conforme al indicado artículo 2197, basta la entrega de la cosa. Por otra parte, reclama la vulneración, por falta de su aplicación, del artículo 13 de la Ley N° 18.010 en consonancia con los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, la que se evidencia en el basamento cuarto de la sentencia de segunda instancia, dado que la oportunidad en que deben restituirse los dineros esta regulado en el señalado artículo 13, a saber, transcurrido el plazo de diez días desde la entrega, mismo lapso que contempla el artículo 2200 del Código Civil. Estima que estas contravenciones han influido sustancialmente en lo resolutivo del veredicto, por lo que solicita su nulidad y reemplazo por otro que, extendido conforme a derecho, acoja la demanda de cobro de pesos, con costas. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado (basamento Duodécimo), reproducida por la de alzada, dejó asentado como hecho de la causa que la empresa demandante realizó operaciones de traspaso de fondos -transferencias electrónicas- al demandado, en las fechas y por las sumas de dinero que se indican en la demanda, esto es, el 17 de agosto de 2021, por $665.000, el 6 de septiembre, 7 de octubre, 6 de noviembre y 6 de diciembre, por 3 millones
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Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de menor cuantía sobre cobro de pesos, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el rol N° C-333-2022, caratulado “Sociedad Comercial El Torito S. p. A. con Rodríguez Arellano, Luis Alfonso”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, sin costas. Impugnado dicho fallo por la demandante por la vía del recurso de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de cinco de abril de
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