4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CORRETAJE Y ASESORIAS SPA/COMPRA VENTA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES PAULINA CATALDO FREDES E.I.R.L

Rol

871-2025

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primera instancia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1449, 1545, 1546, 1554, 1560, 1563, 1564, 1566, 1569 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1449 del Código Civil, norma que autoriza la posibilidad de que cualquier persona pueda estipular en favor de otra, tal como lo hicieron las partes en favor de la actora, no siendo óbice en caso alguno el hecho de que la demandante haya sido encargada de la redacción del contrato de promesa pues, son los demandados quienes libremente consintieron en ello manifestando su voluntad de suscribir dicho contrato. Enseguida sostiene que el tribunal no tuvo a la vista para fallar el artículo 1563 del Código Civil, pues, de los documentos acompañados y desarrollados por la sentencia se advierte que no existió voluntad contraria a lo que alega su parte, es decir, en los tres documentos referidos al pago de la comisión, los demandados se obligaron a su pago en favor de la actora por la intervención y participación en el encargo de venta, y a su vez en dicha secuencia hubo dos documentos consecutivos entre sí, que radican en la aceptación de oferta de compra y contrato de promesa de compraventa en donde los demandados se obligan al pago de la comisión, aunque dejaran sin efecto de común acuerdo el contrato prometido. A continuación, manifiesta que al concluir el sentenciador que las cláusulas establecidas por los demandados son

Fundamentos

considerandos séptimo y octavo, que el actor no habría acreditado el hecho de que las demandadas se encontrarían en la obligación de pagar la correspondiente comisión pactada frente al evento de haber dejado sin efecto el contrato prometido. Conclusión que estima infundada, toda vez que existen antecedentes que permiten concluir que efectivamente medió resciliación por parte de los demandados respecto del contrato prometido, con lo que se trasgrede el artículo 1567 del Código Civil. En el mismo sentido, afirma que se incurre en un manifiesto error al no tomar en consideración lo dispuesto en el N°3 del artículo 1554 del Código Civil, el cual indica que el contrato de promesa generará obligaciones a las partes, en la medida que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato prometido, y, en la especie, las demandadas establecieron como plazo para la celebración del contrato prometido doce meses contados desde la promesa, de modo que, si las partes dejaron transcurrir dicho plazo sin suscribir el contrato de compraventa, se entiende inequívocamente que aquella fue su voluntad, derechamente no celebrarlo. Finalmente indica que el

Fallo

fallo de primera instancia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1449, 1545, 1546, 1554, 1560, 1563, 1564, 1566, 1569 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1449 del Código Civil, norma que autoriza la posibilidad de que cualquier persona pueda estipular en favor de otra, tal como lo hicieron las partes en favor de la actora, no siendo óbice en caso alguno el hecho de que la demandante haya sido encargada de la redacción del contrato de promesa pues, son los demandados quienes libremente consintieron en ello manifestando su voluntad de suscribir dicho contrato. Enseguida sostiene que el tribunal no tuvo a la vista para fallar el artículo 1563 del Código Civil, pues, de los documentos acompañados y desarrollados por la sentencia se advierte que no existió voluntad contraria a lo que alega su parte, es decir, en los tres documentos referidos al pago de la comisión, los demandados se obligaron a su pago en favor de la actora por la intervención y participación en el encargo de venta, y a su vez en dicha secuencia hubo dos documentos consecutivos entre sí, que radican en la aceptación de oferta de compra y contrato de promesa de compraventa en donde los

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Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primera instancia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, que r

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