TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA
Rol
5057-2025
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veintiocho de mayo de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones 9ª, 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 10 de la Ley N°19.886; b) el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1, 2 quáter, 3, 4 y 5 de la ley N°19.983 y artículo 10 de la Ley N°19.886; y c) el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1445, 1465, 1681 y 1682 del Código Civil, 1 de la Ley N°19.968 y 10 de la Ley N°19.886. En relación con las normas mencionadas en la letra a) expresa que se infringen al desestimar la excepción de pago, no obstante haber pagado el importe de la factura a su emisor. A continuación, en relación con las normas indicadas en la letra b) sostiene que se contravienen al desestimar la excepción de la falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, por cuanto, a la factura presentada a cobro no se agregó el certificado de recepción de bienes y servicios que le es exigible por tratarse de un órgano de la administración descentralizada del Estado, en cuyo caso, para el pago de los proveedores era necesario verificar los respetivos documentos de respaldo. Añade que no es un impedimento para alegar el incumplimiento de los requisitos del título el hecho de que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada, además, indica, no son inoponibles al cesionario las exc
Fundamentos
considerando segundo, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, en relación con la falta de indicación del estado de pago del precio y otras menciones en las facturas presentadas a cobro, se debe indicar que la exigencia que el título contenga un plazo que fije su vencimiento se cumple cabalmente en el caso de autos, toda vez que el artículo 2 de la Ley N°19.983, dispone que en ausencia de mención expresa en la factura del plazo de su vencimiento, se entenderá que la misma debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a su recepción. Por otro lado, del mérito de la factura objeto de cobro y su respectiva copia cedible- se aprecia que su emisión dice relación al estado de pago 2, proyecto de suministro e instalación de juegos infantiles de cuerda, sector Valle Grande, ID Nº3894-16-LP20 por un monto fijo de $14.012.380.- IVA incluido, antecedentes suficientes para concluir que la factura cumple con las exigencias establecidas en el artículo 5 de la Ley N°19.983 y, por ende, tiene mérito ejecutivo. En relación a la falta de recibo del servicio prestado, en el caso específico, la certificación requerida cuando se contrate con un órgano de la administración del Estado, se debe señalar que no es requisito imprescindible que la factura electrónica conste de acuse de recibo expreso de mercaderías o servicios, para que adquiera mérito ejecutivo y pueda ser cobrada, siempre que se encuentre irrevocablemente aceptada dentro del plazo establecido por la Ley N°19.983, es decir, que no haya existido reclamación dentro del plazo de ocho días desde su recepción. En ese caso, se presume que las mercaderías fueron entregadas y los servicios prestados, y la factura tiene la calidad de título ejecutivo. En tal sentido esta Corte de Casación se ha pronunciado con anterioridad v. gr. Sentencia de 27 de febrero de 2024, rol Nº 68.688-2023, 28 de febrero de 2022, rol Nº 32.739-2021 y 14 de septiembre de 2022, rol Nº 7976-2022. No obsta a esta determinación la circunstancia de que el ejecutado corresponda a un organismo público, desde que, según el principio de temporalidad, debe primar la Ley N°19.983, atendido que este texto es posterior al Reglamento de la Ley N°19.886 y que además la ley, por el principio de jerarquía, prima sobre un reglamento. Finalmente, en cuanto a que el pago no sería actualmente exigible, debido a que conforme al vínculo jurídico que unía al contratante-cedente Constructora Cúspide SpA con la ejecutada, establecía una serie de derechos y obligaciones para las partes, para proceder al pago de los servicios prestados, los cuales no habrán sido cumplidos, se debe indicar que es inoponible al cesionario la excepción de insuficiencia del título que podía interponerse por la Municipalidad al cedente. En efecto, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que el incumpli
Fallo
fallo de primera instancia de veintiocho de mayo de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones 9ª, 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 10 de la Ley N°19.886; b) el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1, 2 quáter, 3, 4 y 5 de la ley N°19.983 y artículo 10 de la Ley N°19.886; y c) el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1445, 1465, 1681 y 1682 del Código Civil, 1 de la Ley N°19.968 y 10 de la Ley N°19.886. En relación con las normas mencionadas en la letra a) expresa que se infringen al desestimar la excepción de pago, no obstante haber pagado el importe de la factura a su emisor. A continuación, en relación con las normas indicadas en la letra b) sostiene que se contravienen al desestimar la excepción de la falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, por cuanto, a la factura presentada a cobro no se agregó el certificado de recepción de bienes y servicios que le es exigible por tratarse de un órgano de la administración descentralizada del Estado, en cuyo caso, para el pago de los proveedores era necesario verificar los respetivos documentos de respaldo.
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Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veintiocho de mayo de dos mil vein
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