22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

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Rol

4490-2025

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, que rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y contractual. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 951, 2332 y 2515 del Código Civil; y b) los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1703 del Código Civil. En relación con las normas mencionadas en la letra a), que su parte interpuso la demanda en sede contractual y en ningún caso en sede extracontractual, motivo por el cual la acción se encuentra plenamente vigente y no prescrita, siendo totalmente procedente la transmisibilidad de la acción contractual por daño moral y lucro cesante hecha valer por las demandantes. A continuación, en relación con las normas indicadas en la letra b) sostiene que se infringieron las normas reguladoras y de apreciación de la prueba de la sana crítica en específico, la regla de la no contradicción y de la razón suficiente en relación con el valor probatorio que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil otorga a la prueba de peritos. Explica que el informe emitido por el perito Sr. José Amat Vidal, coincide en su análisis y hechos en lo señalado en la demanda y probado en autos, es decir, reconoce que el cálculo en la vía biliar, pese a ser detectado e intentar extraerse, igualmente quedó en el referido conducto y además que pudieron llevarse a efecto otros procedimientos más efectivos y seguros. Agrega que el informe pericial efectuado por el perito Arturo Olivares Pemjean a instancia de la parte demandada, también da cuenta de la negligencia médica. Finalmente manifiesta que no se dio valor al informe pericial psicológico de autos, se infringió además el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que declararon tres testigos, contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, lo que permitía acreditar el daño moral y lucro cesante sufrido por las actoras. Además indica que se transgredió el artículo 1703 del Código Civil, toda vez que debió dar valor de plena prueba a los instrumentos privados presentados con fecha cierta. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que con el recurso se pretende, en último término, desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, esto es, que la demandada empleó la diligencia debida en la práctica de las intervenciones realizadas al paciente Jorge Eduardo Salazar Acuña. Planteamiento que no puede aceptarse, en la medida que la fijación de estos hechos se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, en términos tales que no son susceptibles de modificación a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba. 4°.- Que, en este orden de ideas, un examen de los antecedentes no permite advertir contravención de las normas que el recurrente califica como reguladoras de la prueba, toda vez que, por una parte, la norma del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil no es reguladora de la prueba, puesto que la construcción de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, desde que el convencimiento de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Con todo, si el precepto al que pretendía referirse la recurrente correspondía al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del tribunal de casación, a menos que, en dicho cometido se hayan infringido las reglas de la sana crítica, en cuyo caso deberá expresar el recurrente qué principios de la lógica o máximas de la experiencia se habrían conculcado al momento de su ponderación. En la especie, sin embargo, no se aprecia que los sentenciadores hayan vulnerado la regla de la no contradicción y de la razón suficiente en los términos que expresa la parte recurrente. Y por otra, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Por su parte, también deberá ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1703 del Código Civil, ya que dicha norma establece “La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal” no advirtiéndose ni del recurso en análisis ni del fallo cuestionado, cómo es que los jueces del fondo la habrían conculcado. En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto por el demandado adolece de manifiesta falta de fundamento. 5°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar, que la recurrente en su libelo de nulidad, sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas que, en este caso concreto, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1547, 1551, 1556, 1557, 1558, 2314 y 2492 del Código Civil, lo que lleva a concluir que la recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Roberto Báez Castillo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha quince de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4.490-2025.

Fallo

fallo de primera instancia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, que rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y contractual. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 951, 2332 y 2515 del Código Civil; y b) los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1703 del Código Civil. En relación con las normas mencionadas en la letra a), que su parte interpuso la demanda en sede contractual y en ningún caso en sede extracontractual, motivo por el cual la acción se encuentra plenamente vigente y no prescrita, siendo totalmente procedente la transmisibilidad de la acción contractual por daño moral y lucro cesante hecha valer por las demandantes. A continuación, en relación con las normas indicadas en la letra b) sostiene que se infringieron las normas reguladoras y de apreciación de la prueba de la sana crítica en específico, la regla de la no contradicción y de la razón suficiente en relación con el valor probatorio que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil otorga a la prueba de peritos. Explica que el informe emitido por el perito Sr. José Amat Vidal, coincide en su análisis y hechos en lo señalado en la demanda y probado en autos, es decir, reconoce que el cálculo en la vía biliar, pese a ser detectado e intentar extraerse, igualmente quedó en el referido conducto y además que pudieron llevarse a efecto otros procedimientos más efectivos y seguros. Agrega que el informe pericial efectuado por el perito Arturo Olivares Pemjean a instancia de la parte demandada, también da cuenta de la negligencia médica. Finalmente manifiesta que no se dio valor al informe pericial psicológico de autos, se infringió además el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que declararon tres testigos, contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, lo que permitía acreditar el daño moral y lucro cesante sufrido por las actoras. Además indica que se transgredió el artículo 1703 del Código Civil, toda vez que debió dar valor de plena prueba a los instrumentos privados presentados con fecha cierta. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que con el recurso se pretende, en último término, desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, esto es, que la demandada empleó la diligencia debida en la práctica de las intervenciones realizadas al paciente Jorge Eduardo Salazar Acuña. Planteamiento que no puede aceptarse, en la medida que la fijación de estos hechos se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, en términos tales que no son susceptibles de modificación a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba. 4°.- Que, en este orden de ideas, un examen de los antecedentes no permite advertir contravención de las normas que el recurrente califica como regulad

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Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, que rech

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