PATRICIA ELIZABETH DURAN MORA Y OTROS CON SERVICIO DE LOCOMOCION COLECTIVA COSTA AZUL S.A.
Rol
5694-2025
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 951 del Código Civil; b) el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil; y c) los artículos 1698 del Código Civil y 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con el primer precepto que se denuncia como infringido, manifiesta que la sentencia desconoció que los demandantes, al aceptar la herencia, adquirieron de pleno derecho todos los bienes, derechos y obligaciones de la causante, incluyendo su posición procesal en el juicio previo de precario, lo que permite configurar la identidad de partes necesaria para la procedencia de la excepción de litis pendencia. En cuanto a la infracción del artículo 2195 del Código Civil, argumenta, que no se acreditó que la ocupación fuera producto de la ignorancia o mera tolerancia de los actuales propietarios, quienes adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte con pleno conocimiento de la ocupación existente de la demandada Costa Azul S.A., desde antes del fallecimiento de la causante Islenia Mora Mora, con quien era comunera en un predio de mayor extensión que fue objeto de partición, faltando solo la demarcación y cerramiento de los lotes adjudicados, razón por lo cual, la acción de precario no es la vía procesal idónea. Finalmente, en relación con la infracción de las normas que califica como reguladoras de la prueba, sostiene que se ha omitido valorar correctamente la prueba documental, testimonial y confesional presentada por su parte, mediante la cual se demostraba la existencia de un título legítimo que justificaba su ocupación. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que con el recurso se pretende, en último término, desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, esto es, que los actores son dueños del inmueble cuya restitución se reclama y que el demandado lo ocupa sin un título que lo habilite para ello. Planteamiento que no puede aceptarse, en la medida que la fijación de estos hechos se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, en términos tales que no son susceptibles de modificación a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba. 4°.- Que, en este orden de ideas, un examen de los antecedentes no permite advertir contravención de las normas que el recurrente califica como reguladoras de la prueba, toda vez que, por una parte, el artículo 1698 del Código Civil que se menciona como infringido, no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del demandado se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes, al contrario, lo determinó correctamente. Y, por otra, la circunstancia que el recurrente mencione que se han infringido también las normas “siguientes” a una norma legal determinada, torna inadmisible la casación a su respecto, por cuanto, tratándose de un recurso de derecho estricto no es procedente denunciar en forma genérica un estatuto legal. En consecuencia, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, por lo que cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada adolece de manifiesta falta de fundamento. 5°.- Que, por último, en relación al basamento referido a la excepción de litis pendencia, sin perjuicio de tratarse de una resolución no impugnable mediante el recurso que se revisa, atendida su naturaleza, cabe advertir que la recurrente omite extender la infracción legal a normas que en estos autos tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, tal es el caso de los artículos 177 y 303 N°3 del Código de Procedimiento Civil; lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Sandaña Bustos, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 5.694 – 2025.
Fallo
fallo de primera instancia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) el artículo 951 del Código Civil; b) el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil; y c) los artículos 1698 del Código Civil y 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con el primer precepto que se denuncia como infringido, manifiesta que la sentencia desconoció que los demandantes, al aceptar la herencia, adquirieron de pleno derecho todos los bienes, derechos y obligaciones de la causante, incluyendo su posición procesal en el juicio previo de precario, lo que permite configurar la identidad de partes necesaria para la procedencia de la excepción de litis pendencia. En cuanto a la infracción del artículo 2195 del Código Civil, argumenta, que no se acreditó que la ocupación fuera producto de la ignorancia o mera tolerancia de los actuales propietarios, quienes adquirieron el inmueble por sucesión por causa de muerte con pleno conocimiento de la ocupación existente de la demandada Costa Azul S.A., desde antes del fallecimiento de la causante Islenia Mora Mora, con quien era comunera en un predio de mayor extensión que fue objeto de partición, faltando solo la demarcación y cerramiento de los lotes adjudicados, razón por lo cual, la acción de precario no es la vía procesal idónea. Finalmente, en relación con la infracción de las normas que califica como reguladoras de la prueba, sostiene que se ha omitido valorar correctamente la prueba documental, testimonial y confesional presentada por su parte, mediante la cual se demostraba la existencia de un título legítimo que justificaba su ocupación. 3°.- Que de lo expuesto se desprende que con el recurso se pretende, en último término, desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, esto es, que los actores son dueños del inmueble cuya restitución se reclama y que el demandado lo ocupa sin un título que lo habilite para ello. Planteamiento que no puede aceptarse, en la medida que la fijación de estos hechos se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, en términos tales que no son susceptibles de modificación a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba. 4°.- Que, en este orden de ideas, un examen de los antecedentes no permite advertir contravención de las normas que el recurrente califica como reguladoras de la prueba, toda vez que, por una parte, el artículo 1698 del Código Civil que se menciona como infringido, no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del demandado se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión. Por lo demás, el tribunal, no invirti
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Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de treinta y uno de marzo de
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