1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA PASCUA PACIFICO LIMITADA CON CONSTRUCTORA E INVERSIONES FENEX LIMITADA. (E)

Rol

1829-2024

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto bajo el rol C-16.487-2014, caratulado “Sociedad Productora y Comercializadora Pascua Pacífico Limitada / Constructora e Inversiones Fenex Limitada”, por resolución de 26 de febrero de 2015 se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, lo cual se verificó el 3 de marzo de esa anualidad. La parte ejecutada, mediante la presentación de 24 de marzo de 2023, que corre bajo el folio 590, con nuevos antecedentes y en virtud de lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, repuso de la resolución que ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo y del mandamiento mismo, pidiendo que se dejaran sin efecto dichos actos procesales, al no gozar el título de autos, de los requisitos previstos en el artículo 434 del citado cuerpo legal, al ser falso. Por resolución de 6 de abril de 2023, que se lee del folio 591 del cuaderno de apremio, el tribunal a quo rechazó la reposición aludida, atendida la naturaleza jurídica de las resoluciones recurridas, concediendo el recurso de apelación subsidiario, interpuesto por la ejecutada. El 19 de diciembre de 2023, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó las resoluciones (sic) de 26 de febrero y 3 de marzo, ambas de 2015 y, en su lugar declaró que no se hacía lugar a la demanda ejecutiva de autos, dejando sin efecto ambos actos, con costas. En su contra, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad sustancial expresa que se han vulnerado los artículos 472, 175 y 167 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, se reclama que la sentencia recurrida no se pronunció acerca de la interlocutoria de 6 de abril de 2023, apelada por la ejecutada, que rechazó un recurso de reposición, con nuevos antecedentes, donde se pedía dejar sin efecto la resolución que ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo y el mandamiento mismo, citando al efecto el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de no oponerse excepciones en un juicio ejecutivo, en virtud de la cual se considera que la causa tiene sentencia definitiva dictada, como ocurre en autos, lo que además iría en consonancia con lo resuelto por el a quo, el 16 de mayo de 2017, a fojas 421, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones el 28 de marzo de 2018, al rechazarse un incidente de nulidad de todo lo obrado, promovido por la ejecutada, estimándose en dicha oportunidad que no era pertinente aplicar lo previsto en el artículo 167 del citado cuerpo legal, porque el proceso estaba terminado, según lo establecido en el ya citado artículo 472, decisiones todas firmes y ejecutoriadas, por lo cual, no era pertinente dar aplicación al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil y hacer lugar a la reposición. Por otra parte, considera que el artículo 167 del mencionado código no resulta aplicable en la especie, ello, porque la gestión preparatoria se inició el 9 de diciembre de 2014 y se notificó el 19 de enero del año siguiente, no alegándose nada dentro de tercero día, en el ámbito de la notificación del protesto de cheque, que era el momento de reclamar, lo que solo se hizo posteriormente. Y la demanda ejecutiva se notificó el 13 de abril de 2015, mientras que el 11 de agosto de 2015 se certificó que la ejecutada no opuso excepciones, estando vencido el plazo para hacerlo, por lo que era absolutamente aplicable lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, bastando el mandamiento para seguir adelante con el juicio. En cuanto a la querella que se cita, con la cual la contraria pretende desvirtuar la ejecución, se presentó recién el 23 de marzo de 2015, debiendo considerarse que, a partir de la certificación de 11 de agosto de 2015, de no haberse opuesto excepciones a la ejecución, se presume que hay sentencia definitiva, según el propio artículo 472, siendo un plazo fatal, según el art 463 del citado cuerpo legal. Por lo expresado, para que prosperara la solicitud de la contraria debían concurrir, copulativamente, la hipótesis del artículo 167, esto es, estar pendiente la sentencia y, en la causa penal el querellado debía estar acusado o requerido, hipótesis que no concurren, por lo que mal podría anularse o revocarse lo resuelto en autos. Considera que la contraria le da una interpretación antojadiza al artículo 167 ya citado, por el estado procesal de la causa y lo dispuesto en el artí

Fallo

fallo en nada los podría alcanzar, atendido el efecto relativo de las sentencias. Añade que, en su momento, la ejecutada promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado, el cual fue rechazado el 16 de mayo de 2017, a fojas 421 del cuaderno de apremio, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones el 28 de marzo de 2018, estando por ende ejecutoriada, torciéndose, a su entender, lo establecido en la ley, por la claridad de la parte final del artículo 167, al no referirse a la ejecución civil. Además estima que la sentencia recurrida ha incurrido en imprecisiones, porque se dice que la sentencia penal determinó la falsedad del cheque, en circunstancias que el imputado fue condenado por “abuso de firma en blanco”, ilícito previsto en el artículo 470 N°3 del Código Penal. Hace presente que se ha infringido también el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, porque las resoluciones anuladas tienen la naturaleza de sentencias interlocutorias, firmes y ejecutoriadas, produciendo acción y excepción de cosa juzgada, teniendo más de 8 años, desde su pronunciamiento, citando la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, de 28 de marzo de 2018, IC N°2020-17, acumulado a los roles 198, 202 y 203, todos de 2018, que rechazó los recursos, por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 88 del tantas veces invocado Código de Procedimiento Civil. Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dict

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto bajo el rol C-16.487-2014, caratulado “Sociedad Productora y Comercializadora Pascua Pacífico Limitada / Constructora e Inversiones Fenex Limitada”, por resolución de 26 de febrero de 2015 se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, lo cual se v

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