SOCIEDAD DE SERVICIOS DE GESTION INMOBILIARIA RETAIL LIMITADA CON INMOBILIARIA RENACIMIENTO LIMITADA
Rol
58289-2024
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental de procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-1151-2022, caratulado “Sociedad de Servicios de Gestión Inmobiliaria Retail Limitada con Inmobiliaria Renacimiento Limitada”, por resolución de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, el señalado tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Apelada esta decisión por la ejecutante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el arbitrio de nulidad, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo en análisis descansa, en primer lugar, en la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que los magistrados del mérito desconocen la unidad del procedimiento, atendido que en el período de tiempo que fue tomado en cuenta para decretarlo existieron actuaciones en segunda instancia a raíz de dos apelaciones interpuestas por la propia incidentista de abandono del procedimiento, las que mantuvieron activo el procedimiento perseverando en sus propias actuaciones, sin que tenga relevancia que aquellas se concedieron en el sólo efecto devolutivo. Puntualiza que, en el contexto de aquellos recursos, por presentación de 13 de junio de 2024 solicitó que se incorporará la causa a tabla, la que fue resuelta el 19 del mismo mes y año, lo que constituye una gestión útil que deja sin efecto cualquier período de supuesta paralización, lo que fue pasado por alto por los jueces del grado. El otro acápite de nulidad sustancial, se sostiene en la vulneración del artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dado que los antecedentes del proceso apuntan de manera inequívoca a que la ejecutada tenía pleno conocimiento del contenido de la sentencia definitiva dictada en primera instancia. Concluye que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que tuvo influencia en su decisión, por cuanto una correcta interpretación y aplicación de las reglas legales enunciadas habría concluido en la improcedencia del incidente propuesto por el ejecutado, por lo que requiere que esta Corte declare la nulidad de la sentencia cuestionada y pronuncie la de reemplazo en la que así se disponga. SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono del procedimiento: a) El 19 de mayo de 2022 la Sociedad de Servicios de Gestión Inmobiliaria Retail Limitada deduce demanda ejecutiva en contra de la Inmobiliaria Renacimiento Limitada, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $145.600.556. b) El 22 de agosto de 2023, se dicta sentencia definitiva que acoge la excepción de nulidad de la obligación y pone fin a la ejecución, sin pronunciarse sobre la otra excepción instaurada, la que fue notificada a la ejecutante el 30 del mismo mes y año, la que presentó recursos de casación en la forma y apelación, a los que se proveyó el 14 de septiembre del mismo año que: “se resolverá una vez notificada la sentencia definitiva a todas las partes”. Al ejecutado la referida sentencia se le notificó el 2 de septiembre de 2024. c) El 6 de septiembre de 2024, la ejecutada Inmobiliaria Renacimiento Limitada, solicita que se decrete el abandono del procedimiento, sobre la base que la última resolución recaída en gestión útil fue la pronunciada el 14 de septiembre de 2023 en la que el tribunal pronunciándose sobre los recursos deducidos en contra de la sentencia def
Fallo
se resuelve. SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del estatuto adjetivo civil, resulta propicio dejar anotado que la exigencia de tratarse de una cesación de las partes en la prosecución del juicio es indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el demandante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Sentencias Corte Suprema N° 3.439-2005; N° 9016-2010; y N° 957-2010). SÉPTIMO: Que, dentro del contexto de los preceptos mencionados, aparece que, como lo establecieron los jueces del grado, desde la resolución de 14 de septiembre de 2023 hasta la interposición del incidente respectivo transcurrió con creces el plazo requerido por la legislación nacional para decretar el abandono del procedimiento. Es más, el período del artículo 152 del estatuto adjetivo civil concluyó el 14 de marzo de 2024, por lo que cualquier actuación o gestión que se realizase con posterioridad a ella carece de relevancia para estos efectos, dado que el tiempo se completó con anterioridad. En aquella hipótesis cabe encuadrar la gestión a la que alude el compareciente en su recurso, dado que se llevó a cabo el 13 de junio de 2024, casi tres meses después de cumplido el lapso legal, por lo que aquella no tiene incidencia en la decisión impugnada, sin que sea necesario, por cierto, determinar si es útil para dar curso progresivo a los autos o que esté dirigida realmente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar a la actuación invocada por la recurrente la eficacia de interrumpir el plazo del mentado artículo 152 -único argumento en que sostiene el presente alegato de nulidad- los sentenciadores del mérito no han incurrido en el yerro denunciado al declarar el abandono del procedimiento. NOVENO: Que, por último, en el recurso de nulidad sustancial se alega la vulner
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Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En este cuaderno incidental de procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-1151-2022, caratulado “Sociedad de Servicios de Gestión Inmobiliaria Retail Limitada con Inmobiliaria Renacimiento Limitada”, por resolución de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, el señalado tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Apelada esta decisión por la ejecutante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentenci
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