1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

REYES RETAMAL MARIA Y OTROS CON FISCO DE CHILE- CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

251254-2023

Fecha

9 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 251.254-2023, iniciados ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Reyes Retamal María y otros con Fisco de Chile Consejo de Defensa del Estado”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante y revocó la sentencia apelada del Primer Juzgado Civil de San Miguel de fecha cinco de julio del año dos mil veintidós y acogió la excepción de prescripción de la acción intentada, opuesta por el Fisco de Chile. En la especie, comparece doña María Isabel Reyes Retamal, personalmente y en representación de doña Cecilia Beatriz Reyes Retamal, don Reinaldo Rogelio Reyes Retamal, jubilado, doña Amelia del Carmen Reyes Retamal, don Jaime Arturo Reyes Retamal, don Alejandro Iván Reyes Retamal, don Fernando Miguel Reyes Retamal, doña Nelly Soledad Reyes Retamal, doña Paola Brigitte Gutiérrez Reyes, doña Scarlett Chantal Gutiérrez Reyes y don Alfredo Esteban Cristóbal Bellone Reyes, quien deduce demanda de responsabilidad extracontractual por falta de servicio, en contra del Fisco de Chile. La sentencia de primera instancia acoge la excepción por falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile y rechaza la demanda de responsabilidad extracontractual por falta de servicio e indemnización de perjuicios. Indica el referido fallo que el objeto de la Litis se centra en determinar la responsabilidad civil del Fisco de Chile, en particular del Serviu Metropolitano por cuanto dicho servicio no habría tomado depósito sobre los fondos consignados con motivo de la causa voluntaria sobre expropiación Rol V-180-2012, seguida ante el mismo tribunal y en consecuencia corresponde condenarlo al pago de la indemnización equivalente a los intereses que hubiera generado dicho monto en caso de haberse efectivamente tomado el depósito en cuestión. Refiere que, de lo expuesto por la demandante en su libelo y del examen de la documental acompañada, particularmente de la solicitud de consignación de indemnización provisional por concepto de expropiación presentada en causa Rol V-180-2012, se advierte que el órgano expropiante en dicha causa es el Serviu de la Región Metropolitana. Cita el inciso primero del artículo 25° del D.L. 1305, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los artículos 1°, 2° y 15 del Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización y el estatuto por falta de servicio contenido en la Ley N° 18.575 y arguye que el Serviu Metropolitano, entidad expropiante en la causa voluntaria, es un órgano autónomo, con personalidad jurídica propia, con patrimonio distinto del Fisco, y por lo tanto, descentralizado de la administración del Estado, cuya función es la ejecución de las políticas, planes y programas que disponga desarrollar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por lo que es un órgano descentralizado territorial, funcional y financieramente, y cuyo Director posee la representación legal, judicial, extrajudicial de la entidad; y aún relacionándose con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de conformidad lo indica el artículo 1° del Decreto 355/1977; es dicho servicio, atendida su autonomía y descentralización, el responsable civil de los perjuicios que pueda causar con su conducta en el desempeño de sus funciones. Lo anterior, es sin perjuicio que, por ser parte de la administración del Estado deba responder por falta de servicio como factor de imputación subjetiva atribuible a los órganos de la administración según lo dispone el artículo 42 de la Ley N°18.575, pero para ello necesariamente debió haberse demandado y emplazado válidamente al órgano administrativo responsable del hecho que sirve de sustento para la acción interpuesta. La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de casación en la forma interpuesto por los actores, fundado en la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, desde que no existe agravio alguno para la recurrente puesto que, en subsidio, apeló del mismo fallo solicitando que fuera enmendado y, que se acogiera la demanda interpuesta. En cuanto al recurso de apelación manifiesta que del mérito de los antecedentes consta que: 1.- La demanda se notificó al representante del Fisco de Chile con fecha 23 de noviembre de 2020; 2.- El 05 de noviembre de ese mismo año, en la causa voluntaria sobre pago por consignación Rol V-180-2012 seguida ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, se tuvo por efectuada la consignación y acompañada la boleta respectiva; y al resolver el quinto otrosí, se ordenó tomar depósito. 3.- El Fisco de Chile al contestar opone la excepción de falta de legitimación pasiva por la intervención del Serviu de la Región Metropolitana, que es una persona jurídica de derecho público, de la administración descentralizada del Estado y que cuenta con Ley Orgánica propia. También alegó la falta de legitimación pasiva por el “Estado Juez”, por contener su propio marco normativo contenido en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de la República; y los artículos 13, 50 N°4, 51 N°2, 53 N°2, 324, 325 y 326 del Código Orgánico de Tribunales. 4.- Asimismo alega la falta de relación causal entre la acción u omisión imputable y el daño sufrido, por cuanto la conducta requerida “tomar un depósito a plazo”, no recaía sobre el tribunal, sino sobre su solicitante. 5.- Invoca, además, la excepción de prescripción de cuatro años, establecida en el artículo 2332 del Código Civil, respecto de la acción ejercida. Explica que el hecho generador del daño habría sido el incumplimiento del Tribunal de tomar un depósito a plazo ordenado el 5 de noviembre de 2012, por resolución judicial y que desde esa fecha debe contarse el plazo de prescripción; y, 6.- El certificado del Tribunal de fecha 20 de enero de 2017 del Tribunal, que da cuenta que no se tomó el depósito ordenado en la fecha indicada. Añade que la excepción de falta de legitimación pasiva se sustenta en la participación que le cupo al Serviu en la consignación por la expropiación que verificó en los autos no contenciosos, seguidos ante el mismo tribunal, ningún asidero tiene. En efecto, del tenor del libelo se comprueba sin lugar a duda que la responsabilidad por falta de servicio que se imputa, en la presente causa, dice relación con el no cumplimiento de la orden contenida en una resolución judicial en el sentido de que, con el monto de lo consignado por concepto de la expropiación, se debía “tomar depósito”. En otras palabras, la actividad que le correspondía al Serviu Región Metropolitana en relación con tal consignación concluyó allí, desde que ello le permitió la toma de posesión del inmueble expropiado. Que, la falta de legitimación pasiva del “Estado Juez” en la acción por falta de servicio, toda vez que ostenta su propio marco normativo, tampoco puede prosperar; ello desde que el sistema que resulta aplicable a las instituciones que integran el Poder Judicial, es el derecho común. Cita el artículo 2332 del Código Civil, y señala que en estos autos se dedujo una demanda de indemnización de perjuicios que persigue hacer efectiva la responsabilidad del Fisco de Chile por falta de servicio, por lo que, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el reseñado artículo 2332, conforme al cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Precisa que, del mérito de la situación fáctica establecida, resulta la acción para reclamar la responsabilidad extracontractual se sustenta en el hecho de no haberse dado cumplimiento a una resolución judicial que ordenaba tomar un depósito a plazo, que es de fecha 5 de noviembre de 2012. Consta que la acción impetrada, fue no

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el recurso de nulidad substancial se acusa por los actores que el

Fallo

fallo que el objeto de la Litis se centra en determinar la responsabilidad civil del Fisco de Chile, en particular del Serviu Metropolitano por cuanto dicho servicio no habría tomado depósito sobre los fondos consignados con motivo de la causa voluntaria sobre expropiación Rol V-180-2012, seguida ante el mismo tribunal y en consecuencia corresponde condenarlo al pago de la indemnización equivalente a los intereses que hubiera generado dicho monto en caso de haberse efectivamente tomado el depósito en cuestión. Refiere que, de lo expuesto por la demandante en su libelo y del examen de la documental acompañada, particularmente de la solicitud de consignación de indemnización provisional por concepto de expropiación presentada en causa Rol V-180-2012, se advierte que el órgano expropiante en dicha causa es el Serviu de la Región Metropolitana. Cita el inciso primero del artículo 25° del D.L. 1305, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los artículos 1°, 2° y 15 del Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización y el estatuto por falta de servicio contenido en la Ley N° 18.575 y arguye que el Serviu Metropolitano, entidad expropiante en la causa voluntaria, es un órgano autónomo, con personalidad jurídica propia, con patrimonio distinto del Fisco, y por lo tanto, descentralizado de la administración del Estado, cuya función es la ejecución de las políticas, planes y programas que disponga desarrollar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por lo que es un órgano descentralizado territorial, funcional y financieramente, y cuyo Director posee la representación legal, judicial, extrajudicial de la entidad; y aún relacionándose con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de conformidad lo indica el artículo 1° del Decreto 355/1977; es dicho servicio, atendida su autonomía y descentralización, el responsable civil de los perjuicios que pueda causar con su conducta en el desempeño de sus funciones. Lo anterior, es sin perjuicio que, por ser parte de la administración del Estado deba responder por falta de servicio como factor de imputación subjetiva atribuible a los órganos de la administración según lo dispone el artículo 42 de la Ley N°18.575, pero para ello necesariamente debió haberse demandado y emplazado válidamente al órgano administrativo responsable del hecho que sirve de sustento para la acción interpuesta. La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de casación en la forma interpuesto por los actores, fundado en la causal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, desde que no existe agravio alguno para la recurrente puesto que, en subsidio, apeló del mismo fallo solicitando que fuera enmendado y, que se acogiera la demanda interpuesta. En cuanto al recurso de apelación manifiesta que del mérito de los antecedentes consta que: 1.- La demanda se notificó al representante del Fisco de Chile con fecha 23 de noviembre de

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17 Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 251.254-2023, iniciados ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Reyes Retamal María y otros con Fisco de Chile Consejo de Defensa del Estado”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, d

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