RIED UNDURRAGA MARIA CON INVERSIONES BELISU LIMITADA (S)
Rol
252609-2023
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En los autos rol C-28.586-2019, juicio sumario correspondiente a una acción revocatoria concursal, caratulada “Ried Undurraga María / Inversiones Belisu Limitada”, el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, que corre bajo el folio 5 del cuaderno 3, acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada doña Jocelyne Cortés Guajardo. La demandante y liquidadora concursal apeló de aquella resolución y el día veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo decidido. En contra de ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente invoca como infringidos: los artículos 19, 20, 22, 23 y 384 del Código Civil; los artículos 82, 152, 157 y 348 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1, 5, 129 N°3, 170, 287, 288, 291 y 293 de la Ley N°20.720 y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En un primer acápite del recurso, analiza el motivo segundo de la sentencia de primer grado y señala que, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el abandono del procedimiento no procede en juicios de liquidación concursal, razón por la cual, con lo decidido, se vulneraría el debido proceso, además de lo dispuesto en los artículos 152 y 248 del citado cuerpo legal, además de los artículos 19, 20, 22 y 24 del código sustantivo, al hacerse una errada interpretación de las normas invocadas. La actora y recurrente insiste en que, por el artículo 157 del código adjetivo, no debiera considerarse abandonado un juicio sumario de acción revocatoria concursal, ello porque la norma está redactada en plural, al referirse a los procedimientos concursales de liquidación, es decir, todos los regidos por la Ley N°21.270, siendo uno de esos procedimiento las llamadas acciones revocatorias concursales, razonamiento que vincula con los artículos 5 y 291 de la ley especial, ello porque el segundo de los citados hace una excepción al artículo 5, en cuanto a la tramitación, pero ello no sería óbice para no entender que igualmente es un procedimiento concursal de liquidación, puesto que los intereses que se protegen son los mismos, es decir, la protección de los acreedores, con fuertes manifestaciones de normas de orden público económico y que, si la interpretación se hiciera de manera restringida, podrían fácilmente quedar fuera los Acuerdos de Reorganización, que se regulan diferenciadamente de los procedimientos de liquidación propiamente tales. Señala además que la acción revocatoria tiene una naturaleza incidental, por lo previsto en el artículo 5 de la ley de insolvencia, siendo un proceso accesorio al juicio de liquidación, para lo cual se remite al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando se tramita de forma sumaria, no pierde su carácter incidental, tal como lo sería una tercería respecto de un juicio ejecutivo. Añade que la propia nomenclatura usa el mismo rol del proceso de liquidación del que pende y que además, se ingresa a una misma carpeta, de lo cual constaría que su alegación es correcta. Expresa que las acciones revocatorias están accesoriamente relacionadas al proceso de liquidación concursal, por su naturaleza, porque uno de sus efectos retroactivos de la resolución de liquidación es permitir la declaración de inoponibilidad de determinados actos o contratos, dentro de un periodo de tiempo, en los términos de los artículos 287 y 288 de la ley del ramo, lo que tiene por finalidad recomponer el patrimonio del fallido, para así pagar a los acreedores,
Fallo
fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna: 1) El 9 de enero de 2019, bajo el rol 18.968-18, el tribunal a quo, luego de rechazar la oposición de Inversiones Belisú Limitada, dictó la resolución de su liquidación forzosa; 2) El 27 de agosto de 2019, según consta del folio 112 y 113, la señora liquidadora concursal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley N°20.720, interpuso la demanda revocatoria concursal, materia de este recurso, en contra de Jocelyne Andrea Cortés Guajardo, en su calidad de adquirente del inmueble materia del proceso y en contra de la sociedad Belisú SpA., representada por doña Beatriz Irene Cortés Guajardo. La acción fue proveída en el rol de la causa de liquidación forzosa, no obstante lo cual, se le asignó un rol contencioso, a fin de ser tramitada por cuerda separada, siendo este el C-28.586-19. 3) Las demandadas fueron notificadas los días 9 de diciembre de 2019 y 9 de enero de 2020, según consta de los folios 22 (4E) y 30, realizándose la audiencia de estilo el 15 de enero de 2020, con la asistencia de la demandante y de la demandada Jocelyne Cortés, mientras que la demandada Belisú SpA, estuvo rebelde. 4) Según consta d
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Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos rol C-28.586-2019, juicio sumario correspondiente a una acción revocatoria concursal, caratulada “Ried Undurraga María / Inversiones Belisu Limitada”, el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, que corre bajo el folio 5 del cuaderno 3, acogió el incidente de abandono del
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