SOCORRO LEAL GUEICO CON MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN
Rol
11034-2024
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-195-2022, RUC 2240388199-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Socorro Leal Gueico con Municipalidad de San Ramón”, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes N° 50-2018, 1020-2018, 2995-2018, 115291-2022 y 162215-2022, en que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; el primero respecto de una asistente social que se vinculó con la Municipalidad de Recoleta, entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, como asesora laboral y familiar, debiendo revisar y digitar fichas de protección social, en el marco de un convenio de transferencia de fondos celebrados entre esa demandada y el FOSIS, cumpliendo jornada de 44 horas semanales y recibiendo instrucciones; el segundo en favor de un profesional que se incorporó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, entre 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, como asistente social en el programa Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda, en funciones de atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, que debía ejecutar en un horario determinado, con obligación de asistencia, sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas y percibiendo el pago mensual de la debida contraprestación; en el tercero se calificó como laboral el vínculo entre la Municipalidad de La Reina y un profesional que prestó servicios como gestor territorial, adscrito a programas ejecutados por
Fallo
fallo del grado permite observar que expresa de manera detallada el valor que le asigna a los medios de prueba presentados, así como su conclusión, desarrollando las razones por las cuales considera que la hipótesis de hecho de la demandante no resultó confirmada, sin advertirse un defecto probatorio que permita configurar la causal. Cuarto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan idóneas para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación distinta que impide la homologación que se pretende. En efecto, si bien en ellas se aplica la tesis jurídica que pretende la recurrente, lo cierto es que se sustentan en hechos diversos a los establecidos en la que se impugna, pues en las primeras se asentó la existencia de servicios prestados de manera continua y estable, bajo diversos indicios de subordinación, circunstancias que condujeron a descartar que se tratase de cometidos específicos, excediendo del marco legal que autorizó su contratación y ajustándose al vínculo de subordinación y dependencia que, conforme a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, determina la existencia de un contrato de trabajo; sustrato fáctico contrario al de la que se impugna, en que se dio por probado que la actora desempeñó un cometido específico, relacionado con una serie de programas puntuales y delimitados, sin que se asentara ni la continuidad en sus labores, ni que el municipio demandado haya ejercido el pode
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Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En autos RIT O-195-2022, RUC 2240388199-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Socorro Leal Gueico con Municipalidad de San Ramón”, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del mismo. La demandante de
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