AGUILERA CARRILLO FLOR CON SAAVEDRA REMENTERIA ALEJANDRA
Rol
13607-2024
Fecha
9 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento sumario, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-596-2021, caratulado “Aguilera Carrillo Flor / Saavedra Rementeria Alejandra”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós se acogió la demanda de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la forma que se indica en el fallo, con costas. Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia. En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada acusa como infringidas las normas reguladoras de la prueba, para lo cual invoca el artículo 1698 del Código Civil, además de citar el artículo 2195 de dicho cuerpo legal. Señala haber probado, mediante la declaración de tres testigos, que su representada no ocupa el bien sub lite, sino que aquel ubicado en calle Pedro de Oña N°300 (y no el N°295), por lo cual, era la contraparte quien debía probar lo contrario, desvirtuando su testimonial, lo que no se hizo. Con ello, estima que se ha invertido la carga de la prueba y que no se ha apreciado su testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 regla 4ª del Código de Procedimiento Civil. Ello, en contraste con la prueba de la actora, quien aportó un testigo, que no declaró que la demandada viviera en el inmueble ubicado en calle Pedro de Oña N°295. En cuanto al artículo 2195 del código sustantivo y a los requisitos de la acción, considera que no se probó por la actora ser la dueña del bien materia del proceso, al acompañarse una copia simple de la inscripción de dominio, citando el artículo 342 números 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los instrumentos públicos y a su valor probatorio, además de expresar que tampoco fue probado que su representada ocupara el bien, a propósito de lo antes razonado y que el documento aportado en segunda instancia por la actora, que es una querella por usurpación, reconocería que la demandada vive en Pedro de Oña N°300. Por lo expresado, pide que se acoja el recurso, se anule el
Fallo
fallo de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, confirmó la sentencia. En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada acusa como infringidas las normas reguladoras de la prueba, para lo cual invoca el artículo 1698 del Código Civil, además de citar el artículo 2195 de dicho cuerpo legal. Señala haber probado, mediante la declaración de tres testigos, que su representada no ocupa el bien sub lite, sino que aquel ubicado en calle Pedro de Oña N°300 (y no el N°295), por lo cual, era la contraparte quien debía probar lo contrario, desvirtuando su testimonial, lo que no se hizo. Con ello, estima que se ha invertido la carga de la prueba y que no se ha apreciado su testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 regla 4ª del Código de Procedimiento Civil. Ello, en contraste con la prueba de la actora, quien aportó un testigo, que no declaró que la demandada viviera en el inmueble ubicado en calle Pedro de Oña N°295. En cuanto al artículo 2195 del código sustantivo y a los requisitos de la acción, considera que no se probó por la actora ser la dueña del bien materia del proceso, al acompañarse una copia simple de la inscripción de dominio, citando el artículo 342 números 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los instrumentos públicos y a su valor probatorio, además de expresar que tampoco fue probado que su representada ocupara el b
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Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En este procedimiento sumario, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol C-596-2021, caratulado “Aguilera Carrillo Flor / Saavedra Rementeria Alejandra”, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós se acogió la demanda de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la form
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