1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

ROBIN TRONCOSO LEONARDO ANDRÉS CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

33415-2024

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 33.415-2024, caratulados “Leonardo Robin Troncoso y otra con Municipalidad de Temuco”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primera instancia que rechaza las demandas de indemnización de perjuicios por falta de servicios y, la subsidiaria, de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se denuncia la infracción al artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”. Sostiene que los sentenciadores no han podido desconocer que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el Recurso de Protección Rol N° 30.774-2022, tiene el carácter de definitiva, pues pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión controvertida de acuerdo al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y produce cosa juzgada formal en estos autos en cuanto estableció que la Municipalidad de Temuco incurrió en una actuación arbitraria e ilegal. Agrega que, las conclusiones del fallo impugnado no son ciertas en cuanto a la oportuna exhibición del título de dominio por los actores, lo que demuestra la falta de análisis de toda la prueba rendida ya que, en el expediente del recurso de protección acompañado en autos, aparece una carta de fecha 23 de junio de 2020, recibida en la oficina de partes de la Municipalidad de Temuco, en la cual se acompaña el contrato de arriendo y copia de la escritura de la propiedad. Indica que, en la especie, la Municipalidad de Temuco, recurrente perdidoso de Protección, no ha demandado en forma separada o reconvencionalmente, que se volviera a discutir la legalidad o arbitrariedad de sus actuaciones así decretadas por la Corte de Apelaciones de Temuco, así como tampoco alegó en su defensa al contestar la demanda, la cosa juzgada formal de aquella sentencia y acorde a lo anterior, la sentencia dictada en el Recurso de Protección Rol N°30.774-2022 ha producido todos los efectos de la cosa juzgada. Tercero: Que, de la sola lectura del recurso, queda en evidencia que no se configura en la especie la causal de nulidad formal alegada, de modo que el recurso no podrá prosperar. Ello, desde el momento que no concurre en la especie la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cosa juzgada. Para concluir lo anterior, basta consignar que mientras en la presente causa se demanda una indemnización de perjuicios fundado en la supuesta responsabilidad por falta de servicio en que habría incurrido la entidad demandada o, en subsidio, por configurarse una responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 2314 y siguientes del Código Civil, de la Municipalidad de Temuco -nada de lo cual tuvieron por establecido los sentenciadores-; el recurso de protección impugna, por un lado, el Decreto Alcaldicio N° 610 de fecha 12 de junio de 2020 dictado por el Alcalde de la demanda, que dispuso la clausura del local comercial ubicado en calle A. Bello N° 374 por no contar con patente municipal y, por otro, la falta de respuesta favorable y conforme a derecho a las peticiones efectuadas por quienes serían los legítimos dueños del inmueble; solicitándose en dicha acción cautelar por los actores se declare ilegal o arbitrario el decreto de clausura antes individualizado, disponiendo el alzamiento de la medida de clausura y que, la recurrida deberá entregar en forma material las llaves del inmueble a los recurrentes, o lo que se estime conforme a derecho; habiéndose acogido el referido recurso de protección sólo en cuanto “la Municipalidad tiene el deber de pronunciarse en relación a la solicitud de la recurrente, previa acreditación ante la misma de su condición de propietarios del bien raíz afectado por la medida, sin perjuicio que se le puedan imponer exigencias en el eventual alzamiento de la clausura en cuanto al cabal cumplimiento de la normativa municipal en el uso del bien raíz.” Cuarto: Que, en estas circunstancias, y acorde con los razonamientos desarrollados, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser declarado inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la parte demandante denunció infracción a los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 152 inciso primero de la Ley 18.695 en relación a los artículos 3° inciso segundo, 5° inciso primero, 11°, 53 de la Ley N° 18.575 y artículo 7° de la Ley N° 19.880, artículos 1°, 19 N° 20 y 118 de la Constitución Política de la República, todos en relación con el artículo 19 del Código Civil. Al efecto, argumenta que, la Municipalidad de Temuco, no ejecutó acciones solicitadas oportunamente por los demandantes en orden a obtener el alzamiento de una clausura respecto de su propiedad, procediendo en forma lenta, tardía e inoportunamente, exigiendo además, actuaciones derechamente ilegales (como concurrir de común acuerdo a los comuneros), de manera tal que considera que dicha actuación puede ser estimada como una falta de servicio, al proceder en la especie los demás requisitos para tener por configurada la responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Agrega que, en el caso concreto, la demandada, se encontraba frente al imperativo legal de ejecutar actos tendientes a decretar el alzamiento de la clausura, que se prolongaba por más de dos años, desde las presentaciones administrativas efectuadas oportunamente y no respondidas; atendido que, se trataba de materias que la ley ha puesto dentro de la esfera de su competencia. Indica que los demandantes en forma oportuna y correcta, efectuaron la petición administrativa ante la Municipalidad de Temuco, para obtener el alzamiento de una clausura de su propiedad y respecto de la cual, no eran infractores, de lo que resulta que, tenía un interés patrimonial comprometido y, por tanto, era destinataria de las actuaciones municipales, resultando exigible, a su respecto, el que ésta hubiera desplegado una conducta mínimamente diligente para perseguir el alzamiento de la clausura, deber que implicaba, por ejemplo, haber aceptado la actuación de un solo comunero (y no un actuar en forma conjunta) o exigir acreditar el término del contrato de arrendamiento. Sexto: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, de no haber incurrido en ellas, se habría llegado a la conclusión que la Municipalidad de Temuco, incurrió en una falta de servicio, y que su actuar fue deficiente, al no disponer el alzamiento de la clausura requerida en forma oportuna y exigiendo, además, requisitos improcedentes. Séptimo: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los jueces del grado confirman la sentencia de primera instancia, que en su fundamento noveno señala que, el alcalde en conocimiento de la existencia de un negocio o industria, cuyo dueño no ha obtenido ni pretende obtener la autorización respectiva, puede disponer el cierre de ese establecimiento, por cuanto esa situación reviste aun mayor gravedad que la mora en el pago de la patente, todo ello como una medida destinada a impedir la mantención de una actividad ilegal, tal como lo fue en el caso de autos. Agregan que, en ese orden de ideas, cobra relevancia la dictación del Decreto exento N° 610 de fecha 12 de junio de 2021, toda vez que en aquel se decretó la clausura del inmueble ubicado en calle Andrés Bello N°374 de Temuco, considerándose para ello la normativa del Dec

Fundamentos

considerando noveno del recurso de protección fundado en los mismos antecedentes en que se funda la presente demanda, sus efectos no pueden alcanzar a los propietarios del bien raíz, y que a estos últimos no les empece la medida adoptada, por lo que bien pueden solicitar el alzamiento previa acreditación del dominio de la propiedad. Concluyen que, consta de los antecedentes allegados al proceso, en especial Oficio N° 732 de fecha 31 de mayo de 2021 acompañado a folio 49 y de los documentos que a este se adjuntan, que, en respuesta al requerimiento de alzamiento de la clausura decretada, se determinó no conceder la misma por cuanto para ello debe acreditarse el dominio del inmueble. Asimismo, consta de Oficio N° 272 de fecha 15 de febrero de 2023 y de los documentos que a él se adjuntan, el rechazo de la petición de alzamiento de clausura, por cuanto se acompañó el documento que acredita el dominio solo respecto de doña Carmen Patricia Troncoso Muñoz. De lo anterior, se desprende que en ambos casos la solicitante del alzamiento referido no ha cumplido con el trámite señalado por la Municipalidad demandada, toda vez que no se ha acreditado el dominio respecto de las dos personas que en conjunto son dueñas de la propiedad clausurada, exigencia que ha sido impuesta por la administración. Añaden los sentenciadores que, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones ha determinado que acreditar el cese del arrendamiento se enmarca en un actuar ilegal, el municipio ha impuesto igualmente el requisito de acreditar el dominio de la propiedad, lo cual solo se ha cumplido mediando lo resuelto en el Recurso de Protección Rol N° 30.774 de 2022 en comento, procediéndose en definitiva al alzamiento de la clausura pedida, ello según da cuenta presentación efectuada por el abogado de la Municipalidad de Temuco en la tramitación del mencionado proceso que fue acompañado a estos autos. Sostiene que de esta manera, no cabe más que concluir que la demora alegada por el demandante es atribuible al funcionamiento que se espera del servicio demandado en virtud de las facultades que le ha concedido la ley, toda vez que el rechazo de la solicitud de alzamiento de clausura se ha producido únicamente porque éstos no habían cumplido con la carga de acompañar el documento que acredite el dominio del inmueble, lo que posteriormente hicieron, momento desde el cual se le dio curso a su petición. Por esta razón es que no se configura la falta de servicio invocada, debiendo desecharse la acción principal. En cuanto a la petición subsidiaria, esto es, indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual de la Municipalidad de Temuco por los mismo hechos invocados en la acción principal, razona el sentenciador que tal como la doctrina y jurisprudencia lo han asentado, la determinación de la responsabilidad extracontractual municipal –la cual se consagra normativamente en el artículo 152 de la Ley Nº 18.695- requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1- falta de

Fallo

fallo de primera instancia que rechaza las demandas de indemnización de perjuicios por falta de servicios y, la subsidiaria, de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se denuncia la infracción al artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”. Sostiene que los sentenciadores no han podido desconocer que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el Recurso de Protección Rol N° 30.774-2022, tiene el carácter de definitiva, pues pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión controvertida de acuerdo al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y produce cosa juzgada formal en estos autos en cuanto estableció que la Municipalidad de Temuco incurrió en una actuación arbitraria e ilegal. Agrega que, las conclusiones del fallo impugnado no son ciertas en cuanto a la oportuna exhibición del título de dominio por los actores, lo que demuestra la falta de análisis de toda la prueba rendida ya que, en el expediente del recurso de protección acompañado en autos, aparece una carta de fecha 23 de junio de 2020, recibida en la oficina de partes de la Municipalidad de Temuco, en la cual se acompaña el contrato de arriendo y copia de la escritura de la propiedad. Indica que, en la especie, la Municipalidad de Temuco, recurrente perdidoso de Protección, no ha demandado en forma separada o reconvencionalmente, que se volviera a discutir la legalidad o arbitrariedad de sus actuaciones así decretadas por la Corte de Apelaciones de Temuco, así como tampoco alegó en su defensa al contestar la demanda, la cosa juzgada formal de aquella sentencia y acorde a lo anterior, la sentencia dictada en el Recurso de Protección Rol N°30.774-2022 ha producido todos los efectos de la cosa juzgada. Tercero: Que, de la sola lectura del recurso, queda en evidencia que no se configura en la especie la causal de nulidad formal alegada, de modo que el recurso no podrá prosperar. Ello, desde el momento que no concurre en la especie la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la cosa juzgada. Para concluir lo anterior, basta consignar que mientras en la presente causa se demanda una indemnización de perjuicios fundado en la supuesta responsabilidad por falta de servicio en que habría incurrido la entidad demandada o, en subsidio, por configurarse una responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 2314 y siguientes del Código Civil, de la Municipalidad de Temuco -nada de lo cual tuvieron por establecido los sentenciadores-; el recurso de protección impugna, por un lado, el Decreto Alcaldicio N° 610 de fecha 12 de junio de 2020 dictado por el Alcalde de la demanda, que dispuso la clausura del local comercial ubicado en calle

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Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 33.415-2024, caratulados “Leonardo Robin Troncoso y otra con Municipalidad de Temuco”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primera instancia que rechaza las dema

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