CURIHUINCA CALCUMIL FRANCISCA CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE TOLTÉN
Rol
10305-2025
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Que, la resolución impugnada por la vía de amparo carece de la fundamentación necesaria en los términos del artículo 36 del código adjetivo y, asimismo, vulnera el principio de proporcionalidad que rige en razón de la imposición de la medida cautelar más gravosa que contempla la legislación nacional, cual es la prisión preventiva, entendido que otras medidas cautelares resultan igualmente idóneas para asegurar los fines del procedimiento y la seguridad de la sociedad y de las eventuales víctimas, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada, de veintidós de marzo de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso N°79-2025, en cuanto por ella se rechazó la acción de amparo y, en su lugar se decide que se acoge la acción de amparo interpuesta en favor de la imputada Francisca Curihuinca Calcumil, sustituyéndose la medida cautelar de prisión preventiva por las de arresto domiciliario parcial, en modalidad nocturna, firma mensual y arraigo nacional. El señor Juez de Garantía de Toltén deberá citar, de inmediato, a una audiencia con la finalidad de establecer las condiciones y lugar de cumplimiento de las referidas medidas cautelares. Comuníquese por la vía más rápida. Regístrese y devuélvase. N°10.305-2025.
Fallo
se decide que se acoge la acción de amparo interpuesta en favor de la imputada Francisca Curihuinca Calcumil, sustituyéndose la medida cautelar de prisión preventiva por las de arresto domiciliario parcial, en modalidad nocturna, firma mensual y arraigo nacional. El señor Juez de Garantía de Toltén deberá citar, de inmediato, a una audiencia con la finalidad de establecer las condiciones y lugar de cumplimiento de las referidas medidas cautelares. Comuníquese por la vía más rápida. Regístrese y devuélvase. N°10.305-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°6: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: Que, la resolución impugnada por la vía de amparo carece de la fundamentación necesaria en los términos del artículo 36 del código adjetivo y, asimismo, vulnera el principio de proporcionalidad que rige en razón de la imposición de la medida cautelar más gravosa
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