RECURSO DE PROTECCION INT. POR DIXON ANDRES CORTES VALDES EN CONTRA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL SUSESO
Rol
6774-2024
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección contra la Resolución Exenta N° R-01-UME-11228-2024, de 19 de enero de 2024, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que rechazó el reclamo del trabajador, interpuesto contra la decisión de la Mutualidad que calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de hipoacusia bilateral, ello, por haber estimado el ente recurrido, que no resultaba posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado por el trabajador, y el cuadro clínico auditivo que presenta, y en suma, por no resultar acreditada la exposición al factor de riesgo por ruido en el trabajo y el perfil de las curvas en la audiometría realizada con fecha 21 de septiembre de 2023, la que, no resultaría concordante con las características de un daño auditivo de origen laboral. Segundo: Que la materia sobre la que versa la presenta acción, se encuentra regulada, en cuanto al fondo, en la ley N° 16.744 que creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y sus disposiciones reglamentarias; y, en específico, en el artículo 7 inciso 1° de la referida ley en cuanto define la enfermedad profesional como aquella “[…] causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.” Complementa la norma anterior, el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en tanto dispone: “Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.” Por su parte, el inciso quinto del artículo 12 de la ley N° 16.744, dispone que: “Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos.” Tercero: Que es un hecho del recurso, conforme a los antecedentes allegados por la entidad recurrida, consistentes en el expediente administrativo correspondiente al caso del actor, que, el ente administrador del seguro de la ley N° 16.744, consideró para sus conclusiones los siguientes elementos:: “Ingreso y examen médico - Historia ocupacional - Audiometría con vía ósea”, sin que se dé cuenta de la elaboración de un estudio y/o evaluación del puesto de trabajo como elemento de juicio técnico. Luego, el equipo profesional multidisciplinario de la Asociación Chilena de Seguridad, concluyó, que la patología del paciente, a saber, una hipocusia, es de origen común, consignando dicho ente como elementos que sustentan la decisión: “- HO NO CONDICIONANTE - NIVEL DE RIESGO 1. TIEMPO DE EXPOSICIÓN A RUIDO INSUFICIENTE PARA GENERAR HIP
Fallo
por tanto, el recurso de protección debe ser acogido en los términos que se dispondrá. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de febrero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-11228-2024 expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, para el sólo efecto de disponer que se dicte una nueva resolución totalmente fundada, en cuanto a la relación de causalidad, previa indicación de las evaluaciones pertinentes, en su caso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Rol N° 6.774-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por haber cesado en funciones.
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Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección contra la Resolución Exenta N° R-01-UME-11228-2024, de 19 de enero de 2024, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que recha
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