18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMUNIDAD EDIFICIO TOBALABA PARK CON CONSTRUCTORA ALM S.A. Y OTRO

Rol

113719-2023

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos rol C-417-2018 del 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Tobalaba Park con Constructora ALM SA” sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve se dictó sentencia de primera instancia por la que, se acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia, se rechazó la demanda, omitiendo pronunciamiento sobre lo demás y disponiendo que cada parte debe pagar sus costas. En contra de esa decisión la demandante dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó. Respecto del fallo de segundo grado, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y solicitó que, acogiéndolo, se anulara la sentencia recurrida y se dictara la respectiva sentencia de reemplazo que

Fundamentos

considerando la prueba rendida diera lugar a la demanda o, dispusiera lo que corresponda conforme al mérito de autos, del recurso y de las facultades para actuar de oficio. El recurso fue declarado admisible y se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente, luego de exponer los antecedentes de la causa, afirma que la sentencia impugnada infringe el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el artículo 1.1.2 de la Ordenanza que reglamenta la mencionada ley; las leyes reguladoras de la prueba y los artículos 1698, 19 y 20 del Código Civil. En cuanto a la infracción al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 1.1.2 de la respectiva Ordenanza, relaciona estos preceptos con los artículos 1556, 1437, 2000 inciso final y 2003 del Código Civil; y los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1712 del Código Civil y, 170, 207, 346, 384, 385, 409, 426, 427, 428 todos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba y artículo 19 N°3 de la Constitución Política, en lo referido al debido proceso. Explica que el artículo 18 consagra la responsabilidad del primer vendedor de una construcción por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos de ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio del derecho de repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios y agrega que el párrafo 6° de este artículo en el número 1° dispone que, las acciones para hacer efectiva la responsabilidad prescriben en 10 años en el caso de fallas o defectos de construcción que afecten a la estructura soportante del inmueble, estimando el recurrente que en esta situación claramente se incluye la gran parte de los daños alegados por su parte, como grietas en losas, daños en techumbre, etc. Añade que esta disposición hace referencia a que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2003 del Código Civil -que trata el contrato de construcción a suma alzada por un precio único prefijado- las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional de todas las fallas, errores, o defectos en la construcción, incluyendo obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos. Cita jurisprudencia en cuanto a diversos fallos en que se ha hecho referencia al artículo 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en orden a que contiene tres niveles de acción, la Ley General, la Ordenanza General y los estándares técnicos, e indica que esto sirve de base a la infracción de ley denunciada pues todas las normas de la ley deben interpretarse siguiendo estos postulados básicos y esenciales para resolver esta clase de juicios en que existen elementos técnicos como son los daños estructurales que claramente comprenden el elemento soportante de un edificio. Añade que, de acuerdo con lo referido, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones q

Fallo

fallo de segundo grado, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y solicitó que, acogiéndolo, se anulara la sentencia recurrida y se dictara la respectiva sentencia de reemplazo que considerando la prueba rendida diera lugar a la demanda o, dispusiera lo que corresponda conforme al mérito de autos, del recurso y de las facultades para actuar de oficio. El recurso fue declarado admisible y se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente, luego de exponer los antecedentes de la causa, afirma que la sentencia impugnada infringe el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; el artículo 1.1.2 de la Ordenanza que reglamenta la mencionada ley; las leyes reguladoras de la prueba y los artículos 1698, 19 y 20 del Código Civil. En cuanto a la infracción al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 1.1.2 de la respectiva Ordenanza, relaciona estos preceptos con los artículos 1556, 1437, 2000 inciso final y 2003 del Código Civil; y los artículos 1698, 1700, 1701, 1702, 1712 del Código Civil y, 170, 207, 346, 384, 385, 409, 426, 427, 428 todos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba y artículo 19 N°3 de la Constitución Política, en lo referido al debido proceso. Explica que el artículo 18 consagra la responsabilidad del primer vendedor de una construcción por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos de ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio del derecho de repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios y agrega que el párrafo 6° de este artículo en el número 1° dispone que, las acciones para hacer efectiva la responsabilidad prescriben en 10 años en el caso de fallas o defectos de construcción que afecten a la estructura soportante del inmueble, estimando el recurrente que en esta situación claramente se incluye la gran parte de los daños alegados por su parte, como grietas en losas, daños en techumbre, etc. Añade que esta disposición hace referencia a que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2003 del Código Civil -que trata el contrato de construcción a suma alzada por un precio único prefijado- las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional de todas las fallas, errores, o defectos en la construcción, incluyendo obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos. Cita jurisprudencia en cuanto a diversos fallos en que se ha hecho referencia al artículo 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en orden a que contiene tres niveles de acción, la Ley General, la Ordenanza General y los estándares técnicos, e indica que esto sirve de base a la infracción de ley denunciada pues todas las normas de la ley deben interpretarse siguiendo estos postulados básicos y esenciales para resolver esta clase de juicios en que existen elemen

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Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos rol C-417-2018 del 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comunidad Edificio Tobalaba Park con Constructora ALM SA” sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve se dictó sentencia de primera instancia por la que, se acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados y, en consecuencia, se rechazó la demanda, omitiendo pronunciamiento sobre lo demás y disponiendo que cada parte debe pagar sus costas. En contra de esa decisión la demandante dedujo recurso

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