2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

MONDACA CON MORALES

Rol

5688-2025

Fecha

8 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C- 2589-2022, caratulado “Mondaca/ Morales”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante principal en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de tres de julio de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazó la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, así como también las demandas indemnizatorias reconvencionales. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 1871, 1873 y 1713 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que en la sentencia de primer grado se establece que el comprador no pagó de forma íntegra el precio pactado, incumpliendo de aquella manera la obligación principal que pesaba sobre su parte, no obstante lo cual, de igual forma se procedió al rechazo de la demanda, incurriendo con ello en contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo 1873; añade que -además- el demandado reconoció el incumplimiento en la contestación de la demanda. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se declare la resolución del contrato y se ordene el pago de $ 66.285.481 o la suma que se estime conforme al mérito del proceso. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, persistiendo la controversia sobre la procedencia de la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1489 y 1793 del Código Civil, correspondiendo el primero de ellos a la norma en la que descansa la pretensión, en tanto que el segundo artículo contiene los elementos esenciales del contrato en cuestión. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a las demandadas y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marco Antonio Hernández Güiza, en representación de la demandante principal en contra de la sentencia de treinta de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 5.688-2025.-

Fallo

fallo de primer grado de tres de julio de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazó la demanda principal de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, así como también las demandas indemnizatorias reconvencionales. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 1871, 1873 y 1713 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que en la sentencia de primer grado se establece que el comprador no pagó de forma íntegra el precio pactado, incumpliendo de aquella manera la obligación principal que pesaba sobre su parte, no obstante lo cual, de igual forma se procedió al rechazo de la demanda, incurriendo con ello en contravención a lo dispuesto en el mencionado artículo 1873; añade que -además- el demandado reconoció el incumplimiento en la contestación de la demanda. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se declare la resolución del contrato y se ordene el pago de $ 66.285.481 o la suma que se estime conforme al mérito del proceso. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, persistiendo la controversia sobre la procedencia de la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1489 y 1793 del Código Civil, correspondiendo el primero de ellos a la norma en la que descansa la pretensión, en tanto que el segundo artículo contiene los elementos esenciales del contrato en cuestión. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a las demandadas y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marco Antonio Hernández Güiza, en representación de la demandante principal en contra de la sentencia de treinta de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 5.688-2025.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C- 2589-2022, caratulado “Mondaca/ Morales”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante principal en contra de la sentencia de la Corte de Apela

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