BANCO DE CHILE/SOCIEDAD CONSTRUCTORA BICENTENARIO LIMITADA
Rol
6193-2025
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-4382-2023 caratulado “Banco de Chile/ Sociedad Constructora Bicentenario Limitada”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 1º, 7º y 11º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a lo previsto en los artículos 464 Nº 1, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil; 15 Nº 2 y 26 inciso 1º del Decreto Ley 3475; y, 134 del Código Orgánico de Tribunales. En relación a la excepción de incompetencia, insiste en que la demanda fue deducida ante tribunal incompetente, desde que ambos demandados tenían domicilio en Paillaco, de esta forma -agrega- al rechazar esta defensa, los sentenciadores obvian el mérito de lo prescrito en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales; seguidamente, en lo que respecta a la excepción del numeral 7º del mencionado artículo 464, asevera que no se ha acreditado el ingreso en arcas fiscales de los respectivos tributos, siendo -por tanto- procedente la aplicación de la sanción contenida en el aludido artículo 26. Finalmente, en lo que dice relación con la concesión de esperas y prórrogas, manifiesta que su parte ofreció pagar en cuotas lo adeudado, modalidad que habría sido aceptada por la actora, hecho que -arguye- se acreditará con todos los medios de prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sente
Fundamentos
fundamentos entregados por los sentenciadores para proceder al rechazo de las excepciones. En efecto, en lo atinente a la primera excepción, no aborda que el tribunal estableció que se fijó como tribunal competente para conocer del asunto, aquel con jurisdicción en la comuna en que se debía pagar la deuda; en relación a la segunda excepción, soslaya que la operación de la que daba cuenta el pagaré fue calificada como una exenta del pago del impuesto del Decreto Ley 3475; y, en lo que respecta a la excepción de concesión de esperas o prórrogas, no sólo omite cualquier razonamiento en torno a que aquella no se tuvo por probada, sino que -además- argumenta que se “acreditará”, alegación que no se aviene con la naturaleza del recurso interpuesto. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo de primer grado, de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 1º, 7º y 11º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a lo previsto en los artículos 464 Nº 1, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil; 15 Nº 2 y 26 inciso 1º del Decreto Ley 3475; y, 134 del Código Orgánico de Tribunales. En relación a la excepción de incompetencia, insiste en que la demanda fue deducida ante tribunal incompetente, desde que ambos demandados tenían domicilio en Paillaco, de esta forma -agrega- al rechazar esta defensa, los sentenciadores obvian el mérito de lo prescrito en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales; seguidamente, en lo que respecta a la excepción del numeral 7º del mencionado artículo 464, asevera que no se ha acreditado el ingreso en arcas fiscales de los respectivos tributos, siendo -por tanto- procedente la aplicación de la sanción contenida en el aludido artículo 26. Finalmente, en lo que dice relación con la concesión de esperas y prórrogas, manifiesta que su parte ofreció pagar en cuotas lo adeudado, modalidad que habría sido aceptada por la actora, hecho que -arguye- se acreditará con todos los medios de prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas. 3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento
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Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-4382-2023 caratulado “Banco de Chile/ Sociedad Constructora Bicentenario Limitada”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que
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