COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol
20502-2024
Fecha
8 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos tercero a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la Compañía General de Electricidad (“CGE”) y dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°21363 de fecha 14 de diciembre de 2023, que le aplicó una multa de 3000 Unidades Tributarias Mensuales y en contra de la Resolución Exenta Nº 36143 que rechazó el recurso de reposición presentado en su contra, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; la sanción trae por causa sobrepasar el límite máximo del indicador global denominado SAIDI (tiempo medio de interrupción por cliente, en inglés System Average Interruption Duration Index) en las comunas de Coltauco, Las Cabras y Mostazal, todas de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, cuestión que constituye una infracción a lo establecido en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución (“NTCSD”) en relación con los artículos 145 y 221 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y en relación con los artículos 72-14 y 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos (“LCGE”). Segundo: Que, en lo pertinente al recurso de apelación que ha de ser conocido por esta Corte, la reclamante alega que los parámetros legales que utiliza la Superintendencia para determinar la gravedad y el monto para sancionarlo, no son suficientes para justificar la calificación jurídica y el quantum de la multa impuesta. En concreto, denuncia que la infracción al indicador SAIDI debe determinarse por el par “Comuna-Empresa”, de acuerdo a la normativa, y que la reclamada, por economía procedimental, agrupó todas las comunas de la región en un mismo proceso y luego la sancionó sin considerar esta distinción. En relación con lo anterior, señala que la SEC agravó la multa impuesta en razón de una conducta anterior que no es efectiva, puesto que se invoca únicamente una sanción que fue dejada sin efecto por resolución de la propia repartición pública. Por último, denuncia que en la determinación del quantum de la multa no se consideraron las compensaciones que ha realizado en favor de los consumidores, y que su capacidad económica ha sido sobreestimada. Tercero: Que, el artículo 130, inciso 1º de la LGCE expresa: “La calidad de servicio de las empresas distribuidoras de servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos”. El artículo 323, letra e), del Reglamento Eléctrico -contenido en el Decreto Supremo 327 del Ministerio de Minería del año 1998- señala que será objeto de sanción “El incumplimiento de los estándares de calidad de servicio y suministro, establecidos por disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas, para las actividades de gen
Fallo
por tanto, impondrá al concesionario prioridades y/o obligaciones particulares distintas para ejecutar su servicio según las necesidades de la comuna en que tenga su concesión. Quinto: Que, esta Corte concuerda con lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago en orden a rechazar las alegaciones de la reclamante sobre la correcta consideración de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del carácter de las compensaciones a los consumidores invocado por la reclamante para desvirtuar el quantum de la multa, y a la capacidad económica analizada por la autoridad, no apreciándose ilegalidad en la fundamentación de la Superintendencia de Electricidad y Combustible en la determinación del quantum de la multa en esos ítem. Sexto: Que, sin embargo, cosa distinta ocurre al momento de revisar la procedencia de imputarle reincidencia a la reclamante, en los términos propuestos en la resolución sancionatoria. Las resoluciones impugnadas permiten apreciar la efectividad de lo alegado por la empresa reclamante, ya que, para efectos de acreditar la reincidencia de la recurrente se refiere una resolución sancionatoria anterior que fue dejada sin efecto por la propia Superintendencia. Y, si bien es efectivo que existen otras sanciones que han sido impuestas a la empresa por la misma falta, no es posible desconocer que, en primer lugar, aquellas sanciones no fueron referidas o citadas por la resolución sancionatoria objeto de autos y, en segundo lugar, como fuera dicho en el
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PAGE 1 Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la Compañía General de Electricidad (“CGE”) y dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°21363 de fecha 14 de diciembre de 2
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