CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN ESTEBAN/SERVIU
Rol
31839-2024
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 31.839-2024, caratulados “Constructora e Inmobiliaria San Esteban Limitada con Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Coquimbo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro, que acogió la excepción de pago opuesta en dicha sede por la demandada, declarando que el saldo final del precio del contrato de construcción sobre el que recae la demanda se encuentra íntegramente pagado, confirmando en todo lo demás apelado la sentencia de primera instancia, que rechazó tanto la demanda principal como aquellas deducidas en subsidio. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció en un primer capítulo, la infracción a leyes reguladoras de la prueba. Expresa, por un lado, que se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil, atendido que se determinó que el régimen de responsabilidad aplicable era el de responsabilidad contractual, así correspondía al Serviu acreditar que cumplió con las obligaciones que se imputaron incumplidas, o probar que les favorecía alguna causa legal que les eximiera de cumplirla, o bien que aquélla habría reparado los perjuicios que ocasionó su incumplimiento. Pese a la ausencia de prueba a ese respecto y al hecho de presumirse la culpa en materia contractual, el sentenciador justificó el hecho de que, a la fecha de presentación de la demanda, el Serviu aún no había realizado el pago del saldo del 5% del Contrato. Era un hecho asentado en la causa, que la demandada jamás cuestionó, el que la actora culminó el proyecto el 2018 y su parte probó que el 13 de julio de 2018 se hizo entrega a Serviu de 101 escrituras y luego el 7 de agosto de 2018 se hizo entrega de la faltante correspondiente a la beneficiaria doña Cecilia Carvajal, lo que completó la entrega de las copias de las 102 escrituras a Serviu. Indica que el Tribunal de alzada afirmó algo que nadie jamás había sostenido antes, y fue que supuestamente el cumplimiento del contrato recién se habría hecho el mes de abril del 2020, fecha en que la actora volvió a ingresar copias de las escrituras y títulos de dominio al Serviu. Señala que, para arribar a esa conclusión, los sentenciadores le dieron valor de instrumentos públicos, a los documentos que acompañó la contraria en segunda instancia, que, si bien no objetó, sí los observó, pero en su fallo la Corte ni siquiera hizo mención de ello. Sostiene que de este modo se invirtió la carga de la prueba, toda vez que era el Serviu el que, conforme al artículo 1698 del Código Civil, debía probar el cumplimiento o la existencia de alguna causa exoneratoria o el pago de los perjuicios, lo que no hizo, y el sentenciador no pudo presumir que la justificación se haya debido a un hecho que nadie alegó ni probó, cual es que el contrato supuestamente recién se habría cumplido en abril de 2020, lo que es abiertamente inaceptable. Por otro lado, estima que se infringe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al no considerar prueba rendida válidamente en juicio, no observada ni menos aún objetada por la contraria, que demostró que el motivo del retraso en la entrega de la obra se debía a hechos no imputables a la demandante. Indica que el Serviu admitió en su contestación a la demanda que efectivamente la actora culminó el proyecto dentro de plazo, pero no se pudo hacer la entrega inmediatamente a los beneficiarios. Su parte acreditó a través de documentos acompañados al expediente de primera instancia, tales como libros de obras, extractos de libros de inspección, solicitudes de presupuesto y pago a Conafe y a Aguas del Valle, realizados mucho antes del plazo comprometido en el programa. Ninguno de estos documentos fue objetado dentro de plazo legal, teniendo por ende valor de instrumentos públicos, los que la Corte ni siquiera consideró. El tribunal de alzada cuestionó el valor probatorio de los correos electrónicos acompañados por la demandante en el juicio, pese a que esos medios de prueba no fueron objetados. Alega que, además, el referido artículo 341 se infringe, al no considerar prueba rendida válidamente en juicio, no observada ni menos aún objetada por la contraria, que demostró la relación de causalidad entre el incumplimiento del Serviu y las deudas contraídas e intereses que se debió pagar a la demandante en virtud de las mismas. El fallo impugnado señaló que no existía relación causal entre los perjuicios sufridos y los intereses del factoring contratado por el recurrente para pagar sus obligaciones comerciales, sin embargo, dicha relación causal si fue acreditada a través de documentos que fueron acompañados a folio 74, que no fueron objetados ni observados por la contraria, en los que consta que estos créditos fueron solicitados y también otorgados por los prestamistas,
Fundamentos
considerando que el Serviu adeudaba el pago del saldo del precio del 5% del proyecto. Tercero: Que, en un segundo capítulo del recurso de nulidad se denuncia, por una parte, infracción al artículo 1545 del Código Civil, al no considerar como un incumplimiento el hecho de que el Serviu se haya retrasado en el pago. Indica que el Serviu no pagó el saldo pendiente pese a que es un hecho acreditado que su parte cumplió el contrato el 2018. No obstante, no se consideró el retraso en el pago del precio como un incumplimiento contractual. Para justificar el hecho de que el Serviu no haya efectuado el pago del saldo final del proyecto por más de dos años, la sentencia impugnada consideró como válido el argumento de la demandada relativo a que no había efectuado el pago antes, porque el mismo Serviu no había emitido una resolución exenta que sancionaba la sustitución del beneficiario don Manuel Higueras por la beneficiaria doña Claudia Ugarte. Y, además, esa resolución que estaba pendiente correspondía a una resolución que decía relación con la tramitación de los subsidios, que ninguna relación tenía con los trabajos que la actora realizó como empresa constructora, ni por los que fue contratada en esa calidad. Agrega, por otro lado, que asimismo se infringe el citado artículo 1545 del Código Civil en relación con el artículo 1560 y 1564 del Código Civil, al estimar que no procedía el pago de obras adicionales. Sostiene que ni siquiera se advirtió por el tribunal de alzada que, en la especie, el contrato pactado bajo la modalidad de suma alzada contempló expresamente la regulación sobre ejecución y pago de obras adicionales. Y, por ende, regló expresamente que, si San Esteban ejecutaba obras adicionales, el precio global del proyecto variaría (cláusula Vigésima del Contrato se desatendió su contenido, sentido y alcance). La Corte se fundó en el tenor literal de una cláusula tercera del Contrato que redactó el propio Serviu. Al efecto, quedó acreditado en el proceso y la sentencia, que el contrato que firmó la demandante fue un contrato íntegramente redactado por el Serviu constituyendo un contrato de adhesión. El argumento, no tuvo en consideración la intención real que tuvieron los contratantes y la ejecución práctica del Contrato. Añade que se desatendió la real intención de las partes, la forma en que realmente se ejecutó el contrato y por ello infringió gravemente las normas de interpretación contractual. Alega que también existió infracción del artículo 1545 del Código Civil en relación al artículo 1552 del mismo texto legal, al permitir que Serviu, en el marco de su labor de fiscalización del correcto cumplimiento del contrato, cursara una multa a la empresa demandante que conforme al contrato es improcedente. Ello debido a que se acreditó que la actora culminó el proyecto en el plazo pactado, no obstante, no se pudo hacer inmediata entrega del mismo, porque CONAFE no culminó dentro del plazo pactado las obras de red pública de Luz, y AGUAS DEL VALLE
Fallo
fallo la Corte ni siquiera hizo mención de ello. Sostiene que de este modo se invirtió la carga de la prueba, toda vez que era el Serviu el que, conforme al artículo 1698 del Código Civil, debía probar el cumplimiento o la existencia de alguna causa exoneratoria o el pago de los perjuicios, lo que no hizo, y el sentenciador no pudo presumir que la justificación se haya debido a un hecho que nadie alegó ni probó, cual es que el contrato supuestamente recién se habría cumplido en abril de 2020, lo que es abiertamente inaceptable. Por otro lado, estima que se infringe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al no considerar prueba rendida válidamente en juicio, no observada ni menos aún objetada por la contraria, que demostró que el motivo del retraso en la entrega de la obra se debía a hechos no imputables a la demandante. Indica que el Serviu admitió en su contestación a la demanda que efectivamente la actora culminó el proyecto dentro de plazo, pero no se pudo hacer la entrega inmediatamente a los beneficiarios. Su parte acreditó a través de documentos acompañados al expediente de primera instancia, tales como libros de obras, extractos de libros de inspección, solicitudes de presupuesto y pago a Conafe y a Aguas del Valle, realizados mucho antes del plazo comprometido en el programa. Ninguno de estos documentos fue objetado dentro de plazo legal, teniendo por ende valor de instrumentos públicos, los que la Corte ni siquiera consideró. El tribunal de alzada cuestionó el valor probatorio de los correos electrónicos acompañados por la demandante en el juicio, pese a que esos medios de prueba no fueron objetados. Alega que, además, el referido artículo 341 se infringe, al no considerar prueba rendida válidamente en juicio, no observada ni menos aún objetada por la contraria, que demostró la relación de causalidad entre el incumplimiento del Serviu y las deudas contraídas e intereses que se debió pagar a la demandante en virtud de las mismas. El fallo impugnado señaló que no existía relación causal entre los perjuicios sufridos y los intereses del factoring contratado por el recurrente para pagar sus obligaciones comerciales, sin embargo, dicha relación causal si fue acreditada a través de documentos que fueron acompañados a folio 74, que no fueron objetados ni observados por la contraria, en los que consta que estos créditos fueron solicitados y también otorgados por los prestamistas, considerando que el Serviu adeudaba el pago del saldo del precio del 5% del proyecto. Tercero: Que, en un segundo capítulo del recurso de nulidad se denuncia, por una parte, infracción al artículo 1545 del Código Civil, al no considerar como un incumplimiento el hecho de que el Serviu se haya retrasado en el pago. Indica que el Serviu no pagó el saldo pendiente pese a que es un hecho acreditado que su parte cumplió el contrato el 2018. No obstante, no se consideró el retraso en el pago del precio como un incumplimiento contractual. Para justificar el hecho de
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Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 31.839-2024, caratulados “Constructora e Inmobiliaria San Esteban Limitada con Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Coquimbo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro, que acogió la excepción de pa
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