3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

CAROLINA ALEJANDRA VERGARA CASTILLO Y OTRO CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION

Rol

19406-2024

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 19.406-2024, caratulados “Omar Paredes Cárcamo y otra con Servicio de Salud de Concepción”, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia, dictada por el Tercer Juzgado Civil de dicha ciudad en cuanto acogió la demanda, con declaración que se aumenta la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que el Servicio demandado deberá pagar a los actores doña Carolina Alejandra Vergara Castillo y don Omar Fabián Cárcamo a la suma de $50.000.000.- para cada uno de ellos. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo impugnado incurrió en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, motivo que funda en que su parte alegó en el recurso de apelación que no había indicación de cesárea para la paciente y la Corte de Apelaciones de Concepción no sólo no se pronunció respecto de su alegación principal, sino que además cambió completamente el hecho constitutivo de falta de servicio. No conforme con lo anterior, el tribunal de alzada en su

Fundamentos

considerando quinto sostiene que debería haberse hecho una cesárea, sin dar absolutamente ninguna explicación de dicho raciocinio Tercero: Que, respecto a la causal alegada, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, el vicio formal invocado concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, cuyo es del caso de autos. Cuarto: Que, en la especie, la sentencia de segunda instancia ha dado razones para acoger la demanda, las que se pueden sintetizar en que el servicio no observó las medidas necesarias para prestar el debido y eficaz cuidado y asistencia médica esperada para una paciente con los diagnósticos que padecía la actora, mal funcionamiento que causó la muerte del feto en el vientre materno, pues de haberse decidido desde un principio la cesárea como se le había indicado en forma previa a la paciente, no se hubiere producido la asfixia que, en definitiva, padeció el feto, al tener a la madre todo un día en labores de parto y con dolores, todo lo cual configura la falta de servicio que fuera alegada. Quinto: Que, en consecuencia, queda en evidencia que no se configura en la especie el vicio de nulidad formal alegado, de modo que el recurso no podrá ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1700 del Código Civil. Esgrime el recurrente que, la Corte no valoró la Guía perinatal 2015, del Ministerio de Salud de Chile acompañada a folio 90 (documento público que se tuvo por acompañado con citación por resolución de 7 de julio de 2022), específicamente las páginas donde se consagran las causales de indicación de cesárea. En este caso, ni la paciente ni su hijo encuadraban en ninguna de ellas, siendo evidente que el tribunal de alzada no valoró el documento en su integridad. Séptimo: Que, en un segundo capítulo de la nulidad sustancial alega la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el que se configura al estimar los sentenciadores que hubo una falta de servicio por un hecho que no fue alegado por los demandantes en su libelo, y que tampoco es el mismo que sostuvo el tribunal a quo (deficiente monitorización de los latidos cardiacos fetales). Agrega que la Corte decidió ir más allá, y concluyó también que se configura el requisito “nexo causal”, pero nuevamente de una manera distinta de la planteada por los actores y por la sentencia de primera instancia, dando por probado un hecho que no es tal -haberle indicado a la paciente desde un principio que el parto sería por cesárea-, lo que también transgrede la norma invocada. Octavo: Que culmina señalando que la influencia de los señalados

Fallo

fallo impugnado incurrió en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, motivo que funda en que su parte alegó en el recurso de apelación que no había indicación de cesárea para la paciente y la Corte de Apelaciones de Concepción no sólo no se pronunció respecto de su alegación principal, sino que además cambió completamente el hecho constitutivo de falta de servicio. No conforme con lo anterior, el tribunal de alzada en su considerando quinto sostiene que debería haberse hecho una cesárea, sin dar absolutamente ninguna explicación de dicho raciocinio Tercero: Que, respecto a la causal alegada, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, el vicio formal invocado concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la parte recurrente, cuyo es del caso de autos. Cuarto: Que, en la especie, la sentencia de segunda instancia ha dado razones para acoger la demanda, las que se pueden sintetizar en que el servicio no observó las medidas necesarias para prestar el debido y eficaz cuidado y asistencia médica esperada para una paciente con los diagnósticos que padecía la actora, mal funcionamiento que causó la muerte del feto en el vientre materno, pues de haberse decidido desde un principio la cesárea como se le había indicado en forma previa a la paciente, no se hubiere producido la asfixia que, en definitiva, padeció el feto, al tener a la madre todo un día en labores de parto y con dolores, todo lo cual configura la falta de servicio que fuera alegada. Quinto: Que, en consecuencia, queda en evidencia que no se configura en la especie el vicio de nulidad formal alegado, de modo que el recurso no podrá ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1700 del Código Civil. Esgrime el recurrente que, la Corte no valoró la Guía perinatal 2015, del Ministerio de Salud de Chile acompañada a folio 90 (documento público que se tuvo por acompañado con citación por resolución de 7 de julio de 2022), específicamente las páginas donde se consagran las causales de indicación de cesárea. En este caso, ni la paciente ni su hijo encuadraban en ninguna de ellas, siendo evidente que el tribunal de alzada no valoró el documento en su integridad. Séptimo: Que, en un segundo capítulo de la nulidad sustancial alega la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el que se configura al estimar los sentenciadores que hubo una falta de servicio por un hecho que no fue aleg

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11 Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Corte Suprema N° 19.406-2024, caratulados “Omar Paredes Cárcamo y otra con Servicio de Salud de Concepción”, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera ins

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