COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol
58256-2024
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que en los presentes autos IC Nº 58.256-2024 la actora Compañía General de Electricidad S.A. (“CGE”) dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación interpuesta respecto de la Resolución N° 36.150 de 4 de marzo de 2024, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (“SEC”) que, a su vez, desestimó la reposición deducida en contra de aquella que impuso a CGE una multa de 10.000 U.T.M., a causa de exceder el límite máximo permitido por la normativa vigente en el indicador SAIDI -tiempo medio de interrupción por cliente-. Segundo: Que la resolución sancionatoria se funda en el incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establece en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución (“NTCSD”), en relación con los artículos 141 y 221 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, contenido en el Decreto Supremo Nº 327, del Ministerio de Minería, de 1998, además de la infracción a lo dispuesto en los artículos 72-14 y 130 del D.F.L. Nº 4/20018 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos (“LGSE”), configurándose de ese modo una infracción gravísima a causa de la alteración de la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio, más allá de los estándares permitidos por las normas, afectando a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora -56,51% de sus clientes- en las comunas de Copiapó y Huasco, durante el año 2021. Tercero: Que los antecedentes acompañados en autos dan cuenta de que la determinación del monto de la multa, susceptible de alcanzar una cuantía de hasta diez mil unidades tributarias anuales, fue calculada sobre la base de las circunstancias de que trata el inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, todo ello sin perjuici
Fundamentos
fundamentos de hecho y también legales que justifican el importe de la multa aplicada, sin que, por lo demás, exista una desproporcionalidad en su determinación, teniendo en especial consideración que la imposición de la multa surge a partir de la información entregada por la misma sancionada. Por esta razón, entre otras, la reclamación fue desestimada por los sentenciadores del grado y luego contra esa resolución la concesionaria interpuso apelación ante la Corte Suprema. Quinto: Que, como se observa, la ilegalidad basada en la ausencia de motivación en la determinación del monto de la multa impuesta por la Superintendencia, sin duda, fue el eje central de las alegaciones formuladas por la concesionaria ante esta Corte. Sexto: Que si bien es cierto que la autoridad administrativa se encuentra facultada para aplicar sanciones una vez que sea comprobada la infracción de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la ley. Séptimo: Que es un requisito fundamental de los actos administrativos -calidad que revisten las resoluciones impugnadas por esta vía- su motivación, pues por su intermedio se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de juridicidad y que se erige como un límite al ejercicio de las facultades discrecionales que detentan las autoridades administrativas. Octavo: Que, desde esta perspectiva, cabe analizar si en el caso concreto se ha cumplido por parte de la Administración con tal exigencia al momento de determinar la cuantía de la multa. Es claro que en la resolución sancionatoria se desarrollan todas las circunstancias de que trata inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, por cierto, sobre la base del límite legal de 10.000 U.T.A. Así pues, lejos de limitar el análisis a la mera alusión de las circunstancas descritas en las letras a) a f) del citado precepto legal, lo cierto es que la reclamada considera de forma particular cada una de ellas, de modo que, al contrario de lo señalado por la actora, no es efectivo que la autoridad recurrida no haya dado cumplimiento al estándar mínimo de fundamentación exigible en los actos de la Administración de esta especie. Noveno: Que, en cuanto interesa al recurso, para sancionar a la concesionaria infractora al pago de la multa en los términos anotados, la autoridad recurrida consideró la importancia del daño causado a los usuarios con ocasión de las interrupciones que alteraron la continuidad del servicio más allá de lo permitido. Consecuentemente, se estima que la compensación entregada a cada uno de los clientes afectados en ningún caso elimina el perjuicio sufrido producto de tal anomalía, sino que, a lo sumo puede ser considerada como una circunstancia que lo disminuye. De este modo, no se advierte la contradicción denunciada en este punto por la empresa, pues, sin duda, la compensación monetaria de los usuarios sólo ha sido c
Fallo
por tanto, impondrá al concesionario prioridades y/o obligaciones particulares distintas para ejecutar su servicio según las necesidades de la comuna en que tenga su concesión”. Así, la reclamada no ha obrado prescindiendo de la normativa eléctrica vigente, por cuanto la medición del tantas veces citado indicador fue realizada en dos de las comunas de la región de Atacama cubiertas por la empresa en calidad de concesionaria del servicio público de distribución, corroborando en ambos casos que el límite de interrupción permitido se extralimitó, pues alcanzó un promedio de 10,77 y 10,11 horas en las comunas de Copiapó y Huasco, respectivamente, en circunstancias que el máximo es de 7 horas. Ahora bien, cosa distinta es la determinación o cálculo de la multa por el incumplimiento de la empresa, lo cual, como se dijo, se encuentra vinculado a las circunstancias descritas en las letras a) a f) del inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410. En otras palabras, el yerro en que incurre la reclamante en este punto, radica en confundir cuestiones que resultan disímiles. Una cosa es la medición por comuna que se realiza del citado indicador, la cual ha sido cumplida a cabalidad por la reclamada, mientras que otra distinta es el cálculo de la cuantía de la multa a imponer, lo que, en ningún caso obliga a imponer una multa diversa por comuna, máxime si no existe disposición legal en tal sentido. Duodécimo: Que, por último, el análisis de la conducta anterior de la infractora también fu
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1 Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que en los presentes autos IC Nº 58.256-2024 la actora Compañía General de Electricidad S.A. (“CGE”) dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación interpuesta respecto de la Resolución N° 36.150
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