C.A. de San Miguel

A. J. L. G. CONTRA 11º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

10142-2025

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que no obstante compartir la gravedad de la patología de salud mental que afecta al amparado, plasmado en los quince informes que se han allegado desde del Centro Semicerrado de La Cisterna, en los que constan la multiplicidad de ocasiones en que el joven infractor ha sido hospitalizado por intentos de suicido, sobredosis o neumonía por aspiración de sustancias, describiéndose episodios de pérdida de conciencia de carácter grave y que califican su situación como de “riesgo inminente” a su vida; resulta inconcuso que tales informes, por si solos, no son suficientes para acreditar un estado de enajenación mental que supone lo pedido por la defensa, esto es, proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Procesal Penal y se disponga desde luego una medida de seguridad. 2°) Que, por consiguiente, ante la multiplicidad de incumplimiento y el indudable riesgo vital en que el amparado se encuentra, no se avizora la ilegalidad denunciada en el recurso, al estimar quebrantada la sanción originalmente impuesta y decretar la internación en un régimen cerrado del joven, en espera de la evaluación psiquiátrica por la autoridad de salud competente, en los términos que fue dispuesto por la judicatura del fondo. 3°) Que, no obsta lo concluido precedentemente, para que esta Corte Suprema, en uso de sus facultades conservativas y en atención al riesgo vital en que se encuentra el joven imputado, disponga que el Servicio Médico Legal evalúe al amparado, dentro del término de 72 horas, conforme se ordenará en lo dispositivo del presente fallo. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N°376-2025. Sin perjuicio de lo resuelto, SE ORDENA AL SERVICIO MÉDICO LEGAL EVALÚE LA IMPUTABILIDAD O INIMPUTABILIDAD DEL SENTENCIADO ABRAHAM JOEL LEIVA GUZMÁN, en los términos decretados por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, en audiencia celebrada el 23 de marzo pasado, precisando la enfermedad psiquiátrica que le afectaría en la actualidad y si constituye un peligro para sí o para terceros. Atendido el riesgo inminente a su vida, calificado de grave, se instruye que el referido informe deberá ser evacuado DENTRO DEL TÉRMINO DE 72 HORAS. Ofíciese al efecto, acompañándose copia de los antecedentes necesarios, debiendo el Servicio Medico Legal informar a esta Corte Suprema y al Juzgado de Garantía competente, su oportuno cumplimiento. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por acoger el presente recurso, dejar sin efecto lo resuelto por el Juez de Garantía de Puente Alto, el 12 de marzo último, y declarar que Abraham Leiva Guzmán, durante el cumplimiento de la sentencia, ha caído en enajenación mental, de manera que la sanción restrictiva a su libertad que le fue impuesta no debe ser cumplida, disponiendo, en su lugar, la medida de seguridad de internación en un establecimiento psiquiátrico, por el término de 90 días. Para así decidirlo, el Ministro disidente estimó que los antecedentes allegados por la defensa, los que constan además en el proceso, dan cuenta de un consumo problemático de drogas de carácter grave, que ha llevado al amparado en forma reiterada a atentar en contra de su vida, lo que ha sido calificado por los nosocomios informantes, como de “gravedad inminente”, por lo que resulta indudable concluir que el joven infractor no se encuentras en condiciones de conocer y saber la licitud o ilicitud de sus actos, ni comprender el proceso de reinserción al que se encuentra sometido, tornando el mismo ineficaz, desde que su actuar está determinado por la dependencia a las sustancias y estupefacientes que padece, que en la especie resulta ostensible y de carácter grave, de manera que la judicatura estaba autorizada para proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Procesal Penal, y disponer lo pertinente a efectos de resguardar su vida y salud del amparado, decretando una medida de seguridad. COMUNÍQUESE POR LA VÍA MÁS RÁPIDA. Regístrese y devuélvase. Rol N°10.302-2025.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N°376-2025. Sin perjuicio de lo resuelto, SE ORDENA AL SERVICIO MÉDICO LEGAL EVALÚE LA IMPUTABILIDAD O INIMPUTABILIDAD DEL SENTENCIADO ABRAHAM JOEL LEIVA GUZMÁN, en los términos decretados por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago, en audiencia celebrada el 23 de marzo pasado, precisando la enfermedad psiquiátrica que le afectaría en la actualidad y si constituye un peligro para sí o para terceros. Atendido el riesgo inminente a su vida, calificado de grave, se instruye que el referido informe deberá ser evacuado DENTRO DEL TÉRMINO DE 72 HORAS. Ofíciese al efecto, acompañándose copia de los antecedentes necesarios, debiendo el Servicio Medico Legal informar a esta Corte Suprema y al Juzgado de Garantía competente, su oportuno cumplimiento. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por acoger el presente recurso, dejar sin efecto lo resuelto por el Juez de Garantía de Puente Alto, el 12 de marzo último, y declarar que Abraham Leiva Guzmán, durante el cumplimiento de la sentencia, ha caído en enajenación mental, de manera que la sanción restrictiva a su libertad que le fue impuesta no debe ser cumplida, disponiendo, en su lugar, la medida de seguridad de internación en un establecimiento psiquiátrico, por el término de 90 días. Para así decidirlo, el Ministro disidente estimó que los antecedentes allegados por la defensa, los que constan además en el proceso, dan cuenta de un consumo problemático de drogas de carácter grave, que ha llevado al amparado en forma reiterada a atentar en contra de su vida, lo que ha sido calificado por los nosocomios informantes, como de “gravedad inminente”, por lo que resulta indudable concluir que el joven infractor no se encuentras en condiciones de conocer y saber la licitud o ilicitud de sus actos, ni comprender el proceso de reinserción al que se encuentra sometido, tornando el mismo ineficaz, desde que su actuar está determinado por la dependencia a las sustancias y estupefacientes que padece, que en la especie resulta ostensible y de carácter grave, de manera que la judicatura estaba autorizada para proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Procesal Penal, y disponer lo pertinente a efectos de resguardar su vida y salud del amparado, decretando una medida de seguridad. COMUNÍQUESE POR LA VÍA MÁS RÁPIDA. Regístrese y devuélvase. Rol N°10.302-2025.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que no obstante compartir la gravedad de la patología de salud mental que afecta al amparado, plasmado en los quince informes que se han allegado desde del Centro Semicerrado de La Cisterna, en los que constan la multiplicidad de ocasiones en que el joven infractor ha sido hospitalizado por intentos de suici

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