2° TRIBUNAL AMBIENTAL

GARCÍA JOFRÉ LUIS ALEJANDRO/ SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (RES. EX. N° 1063 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2023)

Rol

49546-2024

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en estos autos Rol N° 49.546-2024, caratulados “Luis García Jofré con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamación del artículo 17 Nº 3 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental que, por un lado, rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 1063 dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, con fecha 20 de junio de 2023, en virtud de la cual se rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2212 de fecha 15 de diciembre de 2022 que le impuso dos multa, que en total ascienden a 32 Unidades Tributarias Anuales y, por otro, adoptó de oficio las medidas cautelares innovativas que indica, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 20.600. Segundo: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene, por una parte, que la sentencia fue pronunciada omitiendo cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 20.600, en relación con el artículo 170 numerales 4° del Código de Procedimiento Civil. Ello en lo que se refiere a las consideraciones de hecho y de derecho que debió haber tenido, y que no contiene dicho fallo. Sostiene que dentro de los capítulos de impugnación de la Reclamación del art. 17 N°3 Ley N°20.600 se argumentó en la letra c la infracción del deber de fundamentación en lo que dice relación con el momento de producirse las actividades imputadas al reclamante, pues se cuestionó por su parte la afectación del Santuario en tanto los contratos se verificaron antes de su declaración como tal, alegación que fue rechazada sobre la base de establecer como inicio de elusión al SEIA el 14 de noviembre de 2017, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial el Decreto Nº 30/2017 que declara el SNQC. Así, en los elementos de juicio que se tienen en cuenta para la acreditación de la infracción son consideradas acciones evidenciadas con fecha 15 de julio de 2010, 16 septiembre de 2015 y 22 de junio de 2016 respecto del vertedero y 14 de agosto de 2014. Lo que, además, constituye una infracción a las reglas de la sana crítica. Indica que el Tribunal no procede a analizar cuál es la ponderación de los antecedentes efectuados por la SMA al analizar los argumentos expuestos en la reposición por el reclamante, sino que procede a reemplazar la fundamentación omitida por el ente administrativo con antecedentes que no fueron considerados por aquel. Lo que implica que pasa a arrogarse las competencias del ente examinado, determinando los antecedentes probatorios que permitirían a juicio del tribunal, la imposición de una sanción en clara contraposición con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 20.600 y artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la

Fallo

fallo incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 26 inciso cuarto de la Ley N° 20.600, esto es, extrapetita, al decretar las medidas cautelares innovativas de oficio, pues las mismas no comparten verdaderamente la naturaleza jurídica de cautelares sino que implican verdaderas medidas de mitigación impuestas al margen de un procedimiento en el que se debata su procedencia y alcance, dándole plena vigencia al principio de bilateralidad de la audiencia. Cuarto: Que, para explicar cómo los vicios denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, menciona que si no se hubiera incurrido en el primer vicio denunciado, haciéndose cargo de la falta de fundamentación de la resolución impugnada, el tribunal habría acogido el tercero de los argumentos esgrimidos en la reclamación y; en relación con el vicio de extrapetita no se ha respetado uno de los principios básicos del procedimiento civil, como es el principio de congruencia procesal, prohibición de reforma en perjuicio y competencia funcional sin cuya infracción tales medidas no habrían sido ordenadas. Quinto: Que, en relación a la primera causal esgrimida, para determinar la procedencia del argumento en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso señalar que, según se ha expresado en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo o se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. Sexto: Que, en este contexto y de la confusa exposición que realiza el recurrente al efecto -que acusa por un lado falta de fundamentación y por otro lado, infracción a la sana critica, que en todo caso no precisa ni desarrolla argumentativamente-, aparece del arbitrio en estudio, que el mismo se limita a cuestionar una supuesta falta de análisis del Tribunal al momento de ponderar los antecedentes expuestos por la SMA cuando revisa los argumentos contenidos en la reposición del reclamante, afirmando que el tribunal procede a reemplazar la fundamentación omitida por el ente administrativo con antecedentes que no fueron considerados por aquel; circunstancias que, además de no configurar la causal esgrimida no resultan efectivos. En efecto, la sentencia impugnada dedica el primer capítulo de la decisión de la controversia a la “eventual infracción al deber de fundamentación de la resolución reclamada”, haciéndose cargo de los reproches efectuados por el reclamante, esto es, por un lado 1) respecto de la falta de titularidad del proyecto y, por otro, aquel que identifica como 2) Hito de inicio de la infracción de elusión al SEIA. Concluyendo en relación al primer reproche en el considerando trig

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos Rol N° 49.546-2024, caratulados “Luis García Jofré con Superintendencia del Medio Ambiente”, sobre reclamación del artículo 17 Nº 3 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Ambiental que, por un lado, rechazó la reclamación interpuesta

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