JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

SINDICATO DE TRABAJADORES MINERA ESCONDIDA/MINERA ESCONDIDA LTDA

Rol

4900-2025

Fecha

7 de abril de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el denunciante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la denuncia de práctica antisindical. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia de exigir el cumplimiento de los requisitos del inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo a la negociación colectiva no reglada del sindicato interempresa”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en las causales de los artículos 477 y, en subsidio, 478 e) del Código del Trabajo, dado que denunció que se infringieron los artículos 364 del Código del Trabajo y 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, particularmente al determinar que los trabajadores de sindicatos interempresa que negocian de manera no reglada, no están sujetos a los quórums que prevé el artículo 364 del Código del Trabajo. Consideró que el fallo recurrido, en materia de negociaciones colectivas de los sindicatos interempresa, distinguió entre negociaciones regladas, a las que se les aplicaría lo dispuesto en el artículo 364 del Código del Trabajo, particularmente los quórums señalados en su inciso segundo, y las negociaciones no regladas, a las que se refiere el artículo 314 del mismo cuerpo legal. Con relación a las negociaciones no regladas, la sentencia concluyó que si el artículo 314 del Código Laboral sostiene que pueden desarrollarse sin restricciones de ninguna naturaleza y sin sujeción a las normas de procedimiento, no resultan aplicables los quórums señalados en el inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo. En consecuencia, arguyó, la norma decisoria litis fundamental en la resolución es el artículo 314 del Código del Trabajo, en la medida que, de acuerdo con la interpretación efectuada, se concluyó que cuando un sindicato interempresa negocia de manera no reglada, no queda sujeto a los quórums a que se refiere el artículo 364 con relación al artículo 227, ambos del cuerpo laboral, que serían aplicables exclusivamente a las negociaciones colectivas regladas. Sin embargo, señaló, a despecho de su esencialidad en el pronunciamiento del tribunal, el recurrente no denunció como infringido el artículo 314 del Código del Trabajo, por lo que se carece de competencia para pronunciarse sobre un eventual error de derecho en su aplicación y, por lo mismo, la interpretación efectuada por el tribunal permanece incólume como argumento jurídico justificativo de su decisión, por lo que la causal principal de nulidad no puede ser aceptada. Agregó, que sin perjuicio de lo dicho, el sindicato recurrente está conteste en la relevancia de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo en la solución de esta controversia, puesto que, una vez interpuesto el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa, la parte denunciante dedujo recurso de inaplicabilidad para ante el Tribunal Constitucional, pidiendo que declarara inaplicable, en esta causa, el artículo 314 del Código del Trabajo, y en la sentencia que dictó el Tribunal Constitucional, señaló: “La requirente afirma que el precepto legal impugnado resulta de aplicación decisoria en la gestión pendiente, pues uno de los argumentos sustanciales de la defensa de los denunciados es que la negociación colectiva no reglada o voluntaria del Sindicato Interempresa, se regula en el artículo 314 del Código del Trabajo, disposición que establece expresamente que la misma es “sin restricciones de ninguna naturaleza”, lo que haría improcedente exigir o aplicar los requisitos del inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo, en tanto ellos constituyen requisitos o restricciones al ejercicio de la negociación colectiva, y que este argumento fue recogido por la sentencia en los

Fundamentos

considerandos 15° y 16°.” De este modo, indicó, fue el recurrente quien sostuvo que la aplicación del artículo 314 del Código del Trabajo resultaba decisoria y que fue uno de los aspectos sustanciales de la cuestión controvertida, misma razón que conllevaba la necesidad de alegar su errónea aplicación en la sentencia para habilitar a efectuar un pronunciamiento respecto de la interpretación efectuada en la sentencia. Con relación a la segunda causal, la contenida en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, estimó que, aun estimando que concurre la falta de valoración probatoria alegada por el recurrente, se trata de un vicio que no influye en lo dispositivo del fallo, pues la controversia fue adecuadamente resuelta conforme a las alegaciones y probanzas de las partes y, consecuente a lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo, no producen la nulidad del juicio ni de la sentencia. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo recurrido, en materia de negociaciones colectivas de los sindicatos interempresa, distinguió entre negociaciones regladas, a las que se les aplicaría lo dispuesto en el artículo 364 del Código del Trabajo, particularmente los quórums señalados en su inciso segundo, y las negociaciones no regladas, a las que se refiere el artículo 314 del mismo cuerpo legal. Con relación a las negociaciones no regladas, la sentencia concluyó que si el artículo 314 del Código Laboral sostiene que pueden desarrollarse sin restricciones de ninguna naturaleza y sin sujeción a las normas de procedimiento, no resultan aplicables los quórums señalados en el inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo. En consecuencia, arguyó, la norma decisoria litis fundamental en la resolución es el artículo 314 del Código del Trabajo, en la medida que, de acuerdo con la interpretación efectuada, se concluyó que cuando un sindicato interempresa negocia de manera no reglada, no queda sujeto a los quórums a que se refiere el artículo 364 con relación al artículo 227, ambos del cuerpo laboral, que serían aplicables exclusivamente a las negociaciones colectivas regladas. Sin embargo, señaló, a despecho de su esencialidad en el pronunciamiento del tribunal, el recurrente no denunció como infringido el artículo 314 del Código del Trabajo, por lo que se carece de competencia para pronunciarse sobre un eventual error de derecho en su aplicación y, por lo mismo, la interpretación efectuada por el tribunal permanece incólume como argumento jurídico justificativo de su decisión, por lo que la causal principal de nulidad no puede ser aceptada. Agregó, que sin perjuicio de lo dicho, el sindicato recurrente está conteste en la relevancia de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo en la solución de esta controversia, puesto que, una vez interpuesto el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa, la parte denunciante dedujo recurso de inaplicabilidad para ante el Tribunal Constitucional, pidiendo que declarara inaplicable, en esta causa, el artículo 314 del Código del Trabajo, y en la sentencia que dictó el Tribunal Constitucional, señaló: “La requirente afirma que el precepto legal impugnado resulta de aplicación decisoria en la gestión pendiente, pues uno de los argumentos sustanciales de la defensa de los denunciados es que la negociación colectiva no reglada o voluntaria del Sindicato Interempresa, se regula en el artículo 314 del Código del Trabajo, disposición que establece expresamente que la misma es “sin restricciones de ninguna naturaleza”, lo que haría improcedente exigir o aplicar los requisitos del inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo, en tanto ellos constituyen requisitos o restricciones al ejercicio de la negociación colectiva, y que este argumento fue recogido por la sentencia en los considerandos 15° y 16°.” De este modo, indicó, fue el recurrente quien sostuvo que la aplicación del artículo 314 del C

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Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el denunciante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nul

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