MORA/CODELCO CHILE
Rol
5535-2025
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, declaró nulo el despido y, en sentencia de reemplazo, rechazó tal nulidad. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas para ser unificadas consisten en determinar: 1. “Si, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo, 32 y 42 letra a) del Código del Trabajo, los bonos establecidos en el instrumento colectivo constituyen un sueldo y, en consecuencia, deben considerarse en la base de cálculo de las horas extraordinarias y pagarse las horas extras incluyéndolos, esto es, bono tiempo a disposición, bono personal, bono jornada de trabajo, asignación de planta concentradora, brigada de rescate y brigada de incendio. 2. si deben pagarse o no las horas extraordinarias trabajadas en exceso de la jornada ordinaria y si se puede eludir dicho pago y la forma de pago, mediante un acuerdo de voluntades individuales”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que, conforme a los hechos establecidos en el fallo que se revisa, se tiene presente la existencia de un convenio colectivo suscrito entre el sindicato y la empresa, en el que se establece la base de cálculo a utilizar para dicho ejercicio, que sólo contempla seis bonos fijos, convenio que no ha sido controvertido por los actores, descartando que los bonos demandados puedan considerarse tales, razonando que la conclusión pretendida por la demandante se basa únicamente en informes de fiscalizaciones de la Dirección del Trabajo, los que considera erróneos porque, sobre la base de una muestra, extrapola la existencia de otros bonos que también son fijos y que a su juicio deben incluirse, sin fundamentarlo. Asimismo, cuestiona la falta de antecedentes de la demanda para poder determinar el supuesto monto adeudado a cada actor, razón por la cual no se ha acreditado la vulneración de un derecho legal mínimo porque hay una base convencional, ni se ha acreditado que ésta incluya ítems que son variables y que las partes acordaron incluir, por lo que no consta la existencia de un derecho irrenunciable vulnerado. Sostuvo que, en ese contexto, no se evidencia infracción a ninguna de las normas señaladas en el recurso, por las siguientes consideraciones: No se infringe el artículo 42 a) del Código del Trabajo que entrega el concepto de sueldo, porque respecto de los dos estipendios demandados, bono de brigada de incendio y bono personal, la sentencia declara que no tienen la naturaleza de sueldos, al ser esporádicos y compensar una capacitación realizada fuera de la jornada de trabajo, distinguiendo entre brigada de rescate rol y brigada de incendio rol, y solo la primera la considera sueldo. Tampoco se infringe el artículo 23 Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, que establece la presunción de veracidad de los hechos que constatan los inspectores del trabajo, porque la presunción de veracidad es respecto de los hechos y no del derecho, por lo tanto, la opinión de los fiscalizadores no puede considerarse obligatoria para la judicatura, informes que, además, se consideran erróneos, sin cuestionar la facultad que éstos tienen de interpretar la ley, pero sus opiniones jurídicas no están amparadas por la presunción de veracidad. Además, en los
Fundamentos
considerandos Octavo y Décimo del
Fallo
fallo que se revisa, se tiene presente la existencia de un convenio colectivo suscrito entre el sindicato y la empresa, en el que se establece la base de cálculo a utilizar para dicho ejercicio, que sólo contempla seis bonos fijos, convenio que no ha sido controvertido por los actores, descartando que los bonos demandados puedan considerarse tales, razonando que la conclusión pretendida por la demandante se basa únicamente en informes de fiscalizaciones de la Dirección del Trabajo, los que considera erróneos porque, sobre la base de una muestra, extrapola la existencia de otros bonos que también son fijos y que a su juicio deben incluirse, sin fundamentarlo. Asimismo, cuestiona la falta de antecedentes de la demanda para poder determinar el supuesto monto adeudado a cada actor, razón por la cual no se ha acreditado la vulneración de un derecho legal mínimo porque hay una base convencional, ni se ha acreditado que ésta incluya ítems que son variables y que las partes acordaron incluir, por lo que no consta la existencia de un derecho irrenunciable vulnerado. Sostuvo que, en ese contexto, no se evidencia infracción a ninguna de las normas señaladas en el recurso, por las siguientes consideraciones: No se infringe el artículo 42 a) del Código del Trabajo que entrega el concepto de sueldo, porque respecto de los dos estipendios demandados, bono de brigada de incendio y bono personal, la sentencia declara que no tienen la naturaleza de sueldos, al ser esporádicos y compensar una capacitación realizada fuera de la jornada de trabajo, distinguiendo entre brigada de rescate rol y brigada de incendio rol, y solo la primera la considera sueldo. Tampoco se infringe el artículo 23 Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, que establece la presunción de veracidad de los hechos que constatan los inspectores del trabajo, porque la presunción de veracidad es respecto de los hechos y no del derecho, por lo tanto, la opinión de los fiscalizadores no puede considerarse obligatoria para la judicatura, informes que, además, se consideran erróneos, sin cuestionar la facultad que éstos tienen de interpretar la ley, pero sus opiniones jurídicas no están amparadas por la presunción de veracidad. Además, en los considerandos Octavo y Décimo del fallo impugnado, a propósito de los procesos de fiscalización, indicó que ellos no permiten acreditar incumplimientos, porque no se ha probado que sus conclusiones se encuentren afirmes o hayan sido cuestionadas, ya que se hacen en base de muestras, sin recabar mayores antecedentes de cada situación, considerando que estamos ante un beneficio convencional colectivo. Tampoco, indicó, se infringe el artículo 32 inciso tercero del Código del Trabajo, que establece que la jornada que se extienda más allá del tiempo ordinario debe pagarse con un recargo del 50%, que es el derecho legal mínimo irrenunciable conforme al artículo 5 inciso segundo del mismo código, porque se trata de un beneficio convencional que tiene seis ítems, que prov
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica