PROCESADORA Y EXTRUSORA DE ALIMENTOS LTDA CON CENTRAL NACIONAL DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD
Rol
183399-2023
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 183.399-2023, iniciados ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Procesadora y Extrusora de Alimentos Ltda. con Central Nacional del Sistema de Abastecimiento Nacional de Servicios de Salud”, la parte demandante dedujo Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de julio del año dos mil veintitrés, que rechazó el Recurso de Casación en la Forma y confirmó la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios. En la especie, comparece don Andrés Astudillo Sotelo, abogado, en representación de Procesadora y Extrusora de Alimentos S.A. o Proexa S.A., quien deduce demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante “Cenabast”. La sentencia de primera instancia señala que, con el mérito de la prueba rendida, es posible tener por establecido los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 5 de marzo 2014, la Cenabast llamó a licitación pública para el “Programa Alimentario-Crema Años Dorados” ID número 5.600-9- LP14, referente a 5 zonas. 2.- Que, a la propuesta pública se presentaron como oferentes Proexa S.A., demandante en estos autos y Proalsa S.A. Esta última, como adjudicataria en la referida licitación, celebró con fecha 29 de julio de 2014, el contrato de adquisición con la demandada. 3.- Que, el Tribunal de Contratación Pública acogiendo la acción especial de impugnación iniciada por Procesadora y Extrusora de Alimentos S.A., por sentencia ejecutoriada de 12 de febrero de 2016, declaró ilegales el Acta de Validación Técnica y la Resolución Afecta N°274 de 29 de julio de 2014, ambas correspondientes al proceso de licitación pública. Refiere el fallo que en el procedimiento incoado en autos se debe determinar si la referida ilegalidad declarada por el Tribunal de Contratación Pública configura la falta de servicio, como criterio atributivo de responsabilidad civil extracontractual a este órgano de la Administración del Estado en este caso y, en tal evento, determinar los perjuicios que ello provocó al demandante, estableciendo la concurrencia de la relación de causalidad con el hecho dañoso invocado. Afirma que de conformidad a lo planteado y lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Ley N°19.886, el Tribunal de Contratación Pública tiene únicamente por objeto conocer de las impugnaciones de actos u omisiones, ilegales y arbitrarias, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por tal Ley; además, se les reconoce la potestad para disponer –cuando sea pertinente- las medidas necesarias a fin de restablecer el imperio del derecho. Que, por otro lado, en el marco del régimen de la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado se subsume en un sistema de responsabilidad fundado en la falta de servicio, que no es sino un sistema de carácter subjetivo, puesto que para que surja la responsabilidad no basta la sola existencia del daño y de la relación de causalidad. Consiguientemente, para el establecimiento de la falta de servicio, se ha de efectuar una comparación entre la gestión efectiva del servicio y un estándar legal o razonable de cumplimiento de la función pública; de lo cual se sigue que, la calificación de una conducta como falta de servicio, es una cuestión normativa, por lo tanto, siempre ha de ser calificada por el tribunal que conoce de la acción indemnizatoria. Precisa, que el Tribunal de Contratación Pública por sentencia ejecutoriada estableció que la entidad licitante, al no solicitar la rectificación del error de digitación en el valor de la muestra 4, contenido en el Formulario Proyecto Técnico de Industrias Productos Alimenticios S.A., corrigiéndolo de oficio, sin a su vez, efectuar el descuento correspondiente, no se ajustó a las bases de la propuesta. En tal sentido, y dándose la ilegalidad en el contexto de una licitación pública, debemos recalcar que uno de los principios fundamentales de la contratación pública -tributario del principio de legalidad- es el de estricta sujeción a las bases; Agrega que, las bases existentes para el caso son las Bases Administrativas, aprobadas por Resolución Afecta N°278 de 2013, y las Bases Técnicas, aprobadas por Resolución Afecta N°416 de 2013. El primer cuerpo normativo, prescribe en apartado Aspectos Generales de la Oferta (II-1) que, en caso de que las ofertas contengan errores u omisiones formales, se podrá solicitar a los oferentes que salven dichos errores, siempre que no se les confiera por ello una situación de privilegio, que no se afecten los principios de estricta sujeción a las bases y la igualdad de los oferentes, imponiendo al licitante la obligación de comunicar acerca de la rectificación al resto de los oferentes. Asimismo, bajo el título Evaluación de las Ofertas, contiene un párrafo denominado Deducciones (V-3.1), en él se señala que en caso de reparo (s) -tales como, corregir errores o salvar omisiones- se aplicará una deducción única de 3 puntos a los puntajes determinados en la forma en prestablecida; De lo precedentemente expuesto, y siendo indiscutido que, en el Formulario de Proyecto Técnico, Industrias Productos Alimenticios S.A. digitó el peso neto de la muestra 4 con los guarismos “10,31,4” en lugar de “1031,4”; y que, tal error fue salvado por la Comisión de Validación Técnica de mutuo propio, y sin aplicar un descuento en el puntaje del señalado oferente, corresponde calificar aquel actuar como vulneratorio de los principios que rigen la contratación pública. Expresa que efectivamente, el demandado no sólo no aplicó el proceso de corrección previsto al efecto, sino que además procedió de oficio a la corrección del error, acción no reglada en las Bases, apartándose de aquella forma del principio de legalidad; igualmente, al no efectuarse deducción de puntaje en la oferta enmendada, vulneró la igualdad de los oferentes ante las Bases; incurriendo, en conductas que se apartan del funcionamiento normal y deseado del Servicio, motivo por el que su actuar no puede ser sino calificado como constitutivo de falta de servicio. Que, habiéndose determinado la existencia de una falta de servicio, corresponde evaluar la concurrencia de un perjuicio irrogado a la demandante, vinculado por un nexo causal a la referida falta. Para el caso, el demandante ha invocado que de no haber mediado la falta de servicio, se le habrían adjudicado 4 de las 5 zonas que estaban comprendidas en el proceso licitatorio, y que por no verificarse aquel hecho, ha sufrido perjuicios, los que divide en dos grupos. El primero de ellos, relativo a la ganancia o renta que dejó de percibir por concepto de la licitación; y un segundo grupo, referido a los costos y gastos por la pérdida de la licitación, tales como, desvinculación de empleados y personal que hubo de permanecer innecesariamente entre octubre de 2014 y diciembre de 2015. Señala que, con el objeto de situar los perjuicios, se ha de tener presente que, el daño emergente, se extiende al daño efectivamente causado, el cual se caracteriza por ser cierto y actual; y, el lucro cesante, consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado. En mérito de lo definido, el primer grupo de daños es posible identificarlos como lucro cesante; en tanto que el segundo, con el resarcimiento por daño emergente. Luego, para dar lugar a la acción de indemnización de perjuicios por las ganancias o utilidades que Proexa S.A. dejó de percibir por el contrato de suministro no adjudicado, se debe establecer que, de no haber incurrido el órgano de la Administración del Estado en falta de servicio, el demandante necesariamente s
Fundamentos
considerando cuarto de la sentencia a modo expositivo, en tanto se hacía descripción de un documento que formaba parte de aquel proceso. Por otro lado, el mencionado Tribunal tampoco estableció que de no haber mediado los actos que tacha como arbitrarios e ilegales necesariamente debió adjudicarse la licitación de las zonas N°s 1, 2, 4 y 5 a la demandante. Luego, y en cuanto a la imposibilidad de considerar los antecedentes de la licitación como fundamentos para una defensa, también ha de ser descartado, desde que, son precisamente aquéllos los que permiten determinar la procedencia de la acción resarcitoria de que se conoce; además, que el
Fallo
fallo que en el procedimiento incoado en autos se debe determinar si la referida ilegalidad declarada por el Tribunal de Contratación Pública configura la falta de servicio, como criterio atributivo de responsabilidad civil extracontractual a este órgano de la Administración del Estado en este caso y, en tal evento, determinar los perjuicios que ello provocó al demandante, estableciendo la concurrencia de la relación de causalidad con el hecho dañoso invocado. Afirma que de conformidad a lo planteado y lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Ley N°19.886, el Tribunal de Contratación Pública tiene únicamente por objeto conocer de las impugnaciones de actos u omisiones, ilegales y arbitrarias, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por tal Ley; además, se les reconoce la potestad para disponer –cuando sea pertinente- las medidas necesarias a fin de restablecer el imperio del derecho. Que, por otro lado, en el marco del régimen de la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado se subsume en un sistema de responsabilidad fundado en la falta de servicio, que no es sino un sistema de carácter subjetivo, puesto que para que surja la responsabilidad no basta la sola existencia del daño y de la relación de causalidad. Consiguientemente, para el establecimiento de la falta de servicio, se ha de efectuar una comparación entre la gestión efectiva del servicio y un estándar legal o razonable de cumplimiento de la función pública; de lo cual se sigue que, la calificación de una conducta como falta de servicio, es una cuestión normativa, por lo tanto, siempre ha de ser calificada por el tribunal que conoce de la acción indemnizatoria. Precisa, que el Tribunal de Contratación Pública por sentencia ejecutoriada estableció que la entidad licitante, al no solicitar la rectificación del error de digitación en el valor de la muestra 4, contenido en el Formulario Proyecto Técnico de Industrias Productos Alimenticios S.A., corrigiéndolo de oficio, sin a su vez, efectuar el descuento correspondiente, no se ajustó a las bases de la propuesta. En tal sentido, y dándose la ilegalidad en el contexto de una licitación pública, debemos recalcar que uno de los principios fundamentales de la contratación pública -tributario del principio de legalidad- es el de estricta sujeción a las bases; Agrega que, las bases existentes para el caso son las Bases Administrativas, aprobadas por Resolución Afecta N°278 de 2013, y las Bases Técnicas, aprobadas por Resolución Afecta N°416 de 2013. El primer cuerpo normativo, prescribe en apartado Aspectos Generales de la Oferta (II-1) que, en caso de que las ofertas contengan errores u omisiones formales, se podrá solicitar a los oferentes que salven dichos errores, siempre que no se les confiera por ello una situación de privilegio, que no se afecten los principios de estricta sujeción a las bases y la igualdad de los oferentes, imp
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 183.399-2023, iniciados ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Procesadora y Extrusora de Alimentos Ltda. con Central Nacional del Sistema de Abastecimiento Nacional de Servicios de Salud”, la parte demandante dedujo Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo en contra de la sentencia de segunda instanci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica