A.F.P. PROVIDA S.A. / LEYTON SALAMANCA ANGEL
Rol
6450-2025
Fecha
7 de abril de 2025
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que rechazó la excepción de prescripción. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte recurrente alega como causal de nulidad formal la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo Código. Al efecto, afirma que se ha omitido analizar los argumentos esgrimidos para fundar la excepción de prescripción y el análisis de la prueba aportada para dar por establecido los hechos invocados por el ejecutado para sustentar la excepción de prescripción. Tercero: Que, de la lectura del fallo en cuestión y del recurso de casación en la forma, se advierte que los hechos no configuran la causal, desde que la omisión que se denuncia corresponde más bien a la disconformidad manifiesta con lo señalado por la judicatura para desestimar la excepción, alegando que el plazo de prescripción debe computarse desde una fecha que no fue invocada con precisión durante la etapa de discusión y, por lo mismo, no acreditada posteriormente, según la valoración que el tribunal hizo de la prueba rendida. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la parte recurrente alega infringidos los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil en relación 342, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 del D.L. Nº3.500, 31 bis de la Ley Nº17.322 y de los artículos 2492, 2493, 2518 y 2503 del Código Civil. Asegura que la prueba documental, consistentes en informes de deuda previsional emitidos por la Superintendencia de Pensiones, dan cuenta que los trabajadores -cuyas cotizaciones previsionales se cobran en el presente juicio- prestaban servi
Fundamentos
considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781. Regístrese y devuélvase. Nº6.450-2025 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco.
Fallo
fallo en cuestión y del recurso de casación en la forma, se advierte que los hechos no configuran la causal, desde que la omisión que se denuncia corresponde más bien a la disconformidad manifiesta con lo señalado por la judicatura para desestimar la excepción, alegando que el plazo de prescripción debe computarse desde una fecha que no fue invocada con precisión durante la etapa de discusión y, por lo mismo, no acreditada posteriormente, según la valoración que el tribunal hizo de la prueba rendida. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la parte recurrente alega infringidos los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil en relación 342, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 del D.L. Nº3.500, 31 bis de la Ley Nº17.322 y de los artículos 2492, 2493, 2518 y 2503 del Código Civil. Asegura que la prueba documental, consistentes en informes de deuda previsional emitidos por la Superintendencia de Pensiones, dan cuenta que los trabajadores -cuyas cotizaciones previsionales se cobran en el presente juicio- prestaban servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para otros empleadores en los periodos que para cado caso se indican, de manera que al no ser objetados tienen el valor probatorio de un instrumento público. Agrega que la prueba rendida es suficiente para constituir una presunción grave y suficiente para tener por acreditada la fecha de término de los servicios de los trabajadores cuyas coti
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Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que rechazó la exc
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