C.A. de Chillán

TRONCOSO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN

Rol

9989-2025

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos décimo a décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo únicamente presente: Primero: Que, en estos autos se interpone recurso de protección con el objeto de dejar sin efecto la decisión de no renovar la contrata de doña Mónica Sofía Troncoso Cortés para el año 2025 y que rija plenamente el Decreto Alcaldicio Nº1.013 de fecha 28 de noviembre de 2024, que se dictó en forma previa y que disponía su contratación como Grado 16 del Escalafón Técnico de la Planta Municipal desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. Segundo: Que, al informar, la Municipalidad de El Carmen sostiene que por Decreto Alcaldicio N°1.212, de 27 de diciembre de 2024, revoca y deja sin efecto la prórroga de nombramiento a contrata de la recurrente, efectuada por Decreto N°1.013, de 28 de noviembre de 2024, en atención a que ésta contrata sólo se mantendría vigente mientras sus servicios fueran necesarios para el cumplimiento de la gestión municipal, lo cual sólo pudo ser evaluado por la nueva autoridad edilicia cuando asumió el 06 de Diciembre de 2024, oportunidad en la cual al ponderar los antecedentes reales para formalizar una prórroga de la contrata de la recurrente, en base a la real necesidad de sus servicios, se estimó que no era necesaria, fundando su actuar en el artículo el artículo 53 letra c) de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades que faculta al Alcalde para remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan. Tercero: Que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°19.880, los actos administrativos son las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Según el inciso final de la misma norma, “gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Cuarto: Que, la Administración cuenta con dos grandes herramientas para extinguir un acto administrativo por su propia mano, consistentes en la revocación y la invalidación. La invalidación, definida en el artículo 53 de la Ley N°19.880, permite a la administración invalidar los actos contrarios a derecho, siempre y cuando se cumpla con dar audiencia previa al interesado, y dentro de los dos años siguientes a la notificación o publicación de aquellos. Por su parte la revocación, constituye una revisión de oficio de la Administración fundado en razones de mérito, oportunidad y conveniencia, y, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley N°19.880, no procederá en los casos previstos en sus letras a, b y c. Quinto: Que, las razones de oportunidad esgrimidas en el acto revocator

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Rol N° 9.989-2025.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de abril del dos mil veinticuatro. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo a décimo tercero, que se eliminan. Y teniendo únicamente presente: Primero: Que, en estos autos se interpone recurso de protección con el objeto de dejar sin efecto la decisión de no renovar la contrata de doña Món

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