JUAN SÁNCHEZ PICHILEF / SOCIEDAD DE SERVICIOS COMERCIALES MULTISERVICE F.L. LIMITADA. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°1397-2024 CIVIL Y 1398-2024 CIVIL
Rol
3935-2025
Fecha
4 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primera instancia de tres de junio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado a pagar a los demandantes de autos, la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral a favor de Juan Eduardo Sánchez Pichilef y la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral a favor de Erick Danton Sánchez Mancilla. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado ha incurrido en la causal Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, por carecer de coherencia interna, toda vez que por un lado utiliza normas contenidas en otros cuerpos normativos para determinar la responsabilidad objetiva de la demandada, en concreto lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, mientras que por otro lado, descarta la aplicación de normas contenidas en otros cuerpos normativos para rechazar la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes planteada por la recurrente. Enseguida agrega que la sentencia no fundamenta cómo ha determinado el quantum indemnizatorio contenido en la misma, ni cómo ha arribado en la determinación de por qué la demandada tiene que pagar a los demandantes el monto total de $150.000.000. 3°.- Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior no podrá ser acogido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sent
Fallo
fallo de primera instancia de tres de junio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado a pagar a los demandantes de autos, la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral a favor de Juan Eduardo Sánchez Pichilef y la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral a favor de Erick Danton Sánchez Mancilla. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado ha incurrido en la causal Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, por carecer de coherencia interna, toda vez que por un lado utiliza normas contenidas en otros cuerpos normativos para determinar la responsabilidad objetiva de la demandada, en concreto lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, mientras que por otro lado, descarta la aplicación de normas contenidas en otros cuerpos normativos para rechazar la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes planteada por la recurrente. Enseguida agrega que la sentencia no fundamenta cómo ha determinado el quantum indemnizatorio contenido en la misma, ni cómo ha arribado en la determinación de por qué la demandada tiene que pagar a los demandantes el monto total de $150.000.000. 3°.- Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior no podrá ser acogido a tramitación, puesto que no fue preparado en los térmi
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Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primera instancia de tres de junio de dos mil veinticua
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