4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE/LLORENS - (CASACION Y APELACION) (LTE)

Rol

3213-2025

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por esta parte y confirmó el fallo de primera instancia de ocho de marzo de dos mil veintidós, que acogió la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado y, consecuencialmente, rechazó la demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, ha incurrido en la causal Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ultra petita, al cambiar la causa de pedir de las excepciones deducidas, extendiéndola como extintiva de una acción a la cual el demandado no se refirió. Explica que el demandado dedujo la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré, primero, respecto de la totalidad de la deuda, luego, respecto de algunas cuotas. Sin embargo, la sentencia al pronunciarse sobre la excepción de prescripción, lo hizo sobre la excepción de prescripción de la acción ordinaria nacida del contrato de mutuo de dinero, la cual no fue alegada por el demandado. 3°.- Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación, y que la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado. 4°.- Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.” 5°.- Que, el actor y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados– impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los

Fundamentos

motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no pueden ser acogida. 6°.- Que, en consecuencia, el

Fallo

fallo de primera instancia de ocho de marzo de dos mil veintidós, que acogió la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado y, consecuencialmente, rechazó la demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, ha incurrido en la causal Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ultra petita, al cambiar la causa de pedir de las excepciones deducidas, extendiéndola como extintiva de una acción a la cual el demandado no se refirió. Explica que el demandado dedujo la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré, primero, respecto de la totalidad de la deuda, luego, respecto de algunas cuotas. Sin embargo, la sentencia al pronunciarse sobre la excepción de prescripción, lo hizo sobre la excepción de prescripción de la acción ordinaria nacida del contrato de mutuo de dinero, la cual no fue alegada por el demandado. 3°.- Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandante impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación, y que la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado. 4°.- Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.” 5°.- Que, el actor y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados– impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dicha causal no pueden ser acogida. 6°.- Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 7°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 1545, 1560, 1562, 2514 y 2515 del Código Civil. 8°.- Que de lo expuesto aparece que el demandante hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos que invoca, pero omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas relativas a la acción deducida y que tienen el carácter de decisoria de la litis, es d

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Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por esta parte y confirmó

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