1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

MARIA IGLESIAS RUFS CON JUAN HERNÁNDEZ BASTIAS

Rol

13425-2024

Fecha

4 de abril de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento sumario, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el rol C-69-2021, caratulado “María Iglesias Rufs / Juan Hernández Bastias”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós se acogió la acción de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la forma que se indica en el fallo, con costas. La parte demandada interpuso los recursos de casación en la forma y apelación en contra de esta decisión y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro, desechó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia de primer grado, rechazando la demanda sin costas. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos cuatro grupos de normas, a saber: a) la vulneración a leyes procesales ordenatorias y reguladoras de prueba, para lo cual invoca los artículos 680 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1700 y 1706 del Código Civil; b) el artículo 2195 inciso final en relación a los artículos 19 y 20, todos del Código Civil; c) la falsa aplicación de los artículos 1489 y 1548 del código de Bello; d) el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República y el artículo 582 del código sustantivo. Expresa el actor que todo el argumento de la sentencia recurrida descansa en que, entre las partes, existiría un contrato de compraventa pendiente, que habilitaría al demandado a ocupar el inmueble, toda vez que entre las partes existiría discusión sobre el cumplimiento de la obligación de entrega material, argumento que sería incorrecto y contradicho con la prueba del proceso, como lo es la escritura de compraventa sobre el inmueble materia del proceso, en la cual el demandado, debidamente representado por la señora liquidadora concursal, declaró entregar materialmente en el mismo acto el inmueble, lo que se probó mediante prueba documental. Indica que la sentencia respalda la ocupación ilegítima del inmueble, en desmedro de la actora, quien lleva años esperando poder disfrutar de aquel, que adquirió en un remate judicial y que, en la mayor de las injusticias, se ha rechazado la acción interpuesta, por argumentos que no sólo no han sido probados, sino que están contradichos por la evidencia que sí se aportó al proceso, para lo cual, se enfoca en analizar los hechos fijados en el juicio, esto es, que la actora es dueña, que adquirió en remate, en juicio de insolvencia conocido por el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, rol C-10.399-2019, en el cual se consignó el precio del bien, pese a lo cual, el demandado ha seguido ocupando. Analiza el motivo duodécimo del fallo recurrido, que considera insólito, al estimar los sentenciadores que no hay ignorancia o mera tolerancia, porque el demandado es el anterior dueño, además de expresar que debía accionarse en un proceso diverso, contraviniendo el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos. Añade que se vulnera la carga de la prueba y sus normas reguladoras, porque la contraria, debiendo hacerlo, no probó el título en virtud del cual ocupaba y porque además, se le restó valor a la cláusula novena del contrato de compraventa, de 6 de marzo de 2020, que señala que la propiedad se entregó en ese acto, razón suficiente para estimar injustificada la ocupación. En cuanto al segundo grupo de normas, considera que se desatiende el sentido natural y obvio del artículo 2195 del Código Civil, puesto que hace sinónimos los conceptos de ignorancia y mera tolerancia, que no lo son, estimando que, en este caso, no hay ignorancia, pero sí mera tolerancia, aludiendo al proceso concursal donde adquirió el bien sub lite, lo que no significa que su representada valide o acepte, expresa o tácitamente, la ocupación que hace el demandado del inmueble materia de autos. Señala que no existe un contrato vigente y que haya sido suscrito, acordado o emanado del actor, que justifique la ocupación que el demandado del inmueble en cuestión. Por lo anterior, estima que la sentencia recurrida yerra al considerar que la escritura pública de compraventa constituye un antecedente, título, acto y/o contrato que justifica la ocupación, porque dicho instrumento no habilita al demandado para ocupar, puesto que la actora no ha consentido en ello y que la compraventa hizo que el demandado se desprendiera de sus facultades de dominio. Respecto al tercer capítulo del libelo, referido a la falsa aplicación de los artículos 1489 y 1548 del Código Civil, estima que el fallo en revisión, en su motivación duodécima, utiliza el citado contrato de compraventa sólo en cuanto favorece a la demandada, invocando la cláusula novena del contrato, en virtud de la cual, la propiedad vendida fue entregada. Finalmente, expresa que la sentencia cuestionada reconoce la calidad de dueño del bien del actor, en el

Fundamentos

considerando octavo, pero que, igualmente, le restringe en el ejercicio de las acciones derivadas del derecho de su dominio, por lo que la decisión constituye una infracción a las normas legales y constitucionales denunciadas como vulneradas, desde el momento en que se impone un límite legal inexistente para el ejercicio de la acción de precario, cuando se verifican los presupuestos contemplados en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, en este caso particular, mera tenencia de cosa ajena, sin previo contrato, y por mera tolerancia del dueño. A su entender, la infracción es más evidente cuando se observa que ningún derecho ajeno ha sido vulnerado, por cuanto el demandado no tiene derecho alguno sobre el inmueble, ya que ni siquiera su mera tenencia u ocupación se encuentra justificada, antecedentes todos por los que pide que se acoja su recurso, se anule el

Fallo

fallo recurrido, que considera insólito, al estimar los sentenciadores que no hay ignorancia o mera tolerancia, porque el demandado es el anterior dueño, además de expresar que debía accionarse en un proceso diverso, contraviniendo el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos. Añade que se vulnera la carga de la prueba y sus normas reguladoras, porque la contraria, debiendo hacerlo, no probó el título en virtud del cual ocupaba y porque además, se le restó valor a la cláusula novena del contrato de compraventa, de 6 de marzo de 2020, que señala que la propiedad se entregó en ese acto, razón suficiente para estimar injustificada la ocupación. En cuanto al segundo grupo de normas, considera que se desatiende el sentido natural y obvio del artículo 2195 del Código Civil, puesto que hace sinónimos los conceptos de ignorancia y mera tolerancia, que no lo son, estimando que, en este caso, no hay ignorancia, pero sí mera tolerancia, aludiendo al proceso concursal donde adquirió el bien sub lite, lo que no significa que su representada valide o acepte, expresa o tácitamente, la ocupación que hace el demandado del inmueble materia de autos. Señala que no existe un contrato vigente y que haya sido suscrito, acordado o emanado del actor, que justifique la ocupación que el demandado del inmueble en cuestión. Por lo anterior, estima que la sentencia recurrida yerra al considerar que la escritura pública de compraventa constituye un antecedente, título, acto y/o contrato que justifica la ocupación, porque dicho instrumento no habilita al demandado para ocupar, puesto que la actora no ha consentido en ello y que la compraventa hizo que el demandado se desprendiera de sus facultades de dominio. Respecto al tercer capítulo del libelo, referido a la falsa aplicación de los artículos 1489 y 1548 del Código Civil, estima que el fallo en revisión, en su motivación duodécima, utiliza el citado contrato de compraventa sólo en cuanto favorece a la demandada, invocando la cláusula novena del contrato, en virtud de la cual, la propiedad vendida fue entregada. Finalmente, expresa que la sentencia cuestionada reconoce la calidad de dueño del bien del actor, en el considerando octavo, pero que, igualmente, le restringe en el ejercicio de las acciones derivadas del derecho de su dominio, por lo que la decisión constituye una infracción a las normas legales y constitucionales denunciadas como vulneradas, desde el momento en que se impone un límite legal inexistente para el ejercicio de la acción de precario, cuando se verifican los presupuestos contemplados en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, en este caso particular, mera tenencia de cosa ajena, sin previo contrato, y por mera tolerancia del dueño. A su entender, la infracción es más evidente cuando se observa que ningún derecho ajeno ha sido vulnerado, por cuanto el demandado no tiene derecho alguno sobre el inmueble, ya que ni siquiera su mera tenencia u ocupac

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Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En este procedimiento sumario, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el rol C-69-2021, caratulado “María Iglesias Rufs / Juan Hernández Bastias”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós se acogió la acción de precario, condenándose a la parte demandada a restituir la propiedad en la forma que se

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