1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DIAZ SEPULVEDA MAURICIO CON G4S SECURITY SERVICES LIMITADA

Rol

9230-2024

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-2560-2021, RUC 2140333719-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda en lo concerniente a las acciones de despido indirecto, cobro de prestaciones y de declaración de régimen de subcontratación, y se la rechazó en cuanto perseguía se decretara la nulidad de la terminación del contrato fundada en la existencia de deuda previsional. El demandante y la demandada solidaria dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de uno de febrero de dos mil veinticuatro, los rechazó. En contra de esta última decisión, el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho propuestas para su unificación consisten en determinar: 1) La procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia reconoce y declara la existencia de la relación laboral o de prestaciones adeudadas, porque la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, de manera que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter y el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo; y que 2) El régimen de subcontratación no excluye a empresa principal de la aplicación de la sanción de ineficacia del despido antes referida. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que apareja para efectos de su cotejo, que en lo que atañe al primer asunto propuesto, corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 17884-2019 y 140290-2020, en las que en contexto de la discusión sobre la procedencia de la nulidad del despido cuando el empleador no paga todo o parte de las cotizaciones previsionales, por encontrarse controvertida la existencia de la relación laboral o el monto de determinado concepto remuneracional, se estimó que la recta exégesis en la materia es la que afirma la pertinencia de su aplicación por el sólo evento de acreditarse la falta total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser relevante otro elemento, pues la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley, que conforme al artículo 8° del Código Civil se presume por todos conocida, de manera que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, no eximiéndose de dicha carga por no haber retenido o haber omitido parcialmente su entero debido a una deficiencia en su cálculo. Para acreditar la existen

Fallo

fallo impugnado, que, a ese respecto, razonó en los siguientes términos: “En relación a la demanda por nulidad del despido, esta será desestimada, considerando para ello esta sentenciadora, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo debe ser interpretada en un sentido estricto, para aquellos casos en que el empleador retuvo dineros para efectos de pagar cotizaciones previsionales y de seguridad social de su dependiente y que no fueron enterrados (sic) en las instituciones respectivas, lo que en el caso de marras no ocurre, ya que además se trata de diferencias por un haber de la remuneración que estuvo en discusión”. A mayor abundamiento, se agregó que tampoco concurren los presupuestos fácticos para la aplicación de las normas que se acusan infringidas, por cuanto no se acreditó la existencia de deuda de cotizaciones de seguridad social a la época de término de la relación laboral, ni que se pagaran remuneraciones sin enterar los descuentos previsionales pertinentes, lo que obsta a la aplicación de la presunción de derecho contenida en el artículo 3° inciso segundo de la Ley Nº 17.322, toda vez que el pago de las remuneraciones a las que alude el recurrente fue ordenado solo en la sentencia definitiva. Cuarto: Que, conforme a lo previsto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester que la sentencia impugnada contenga una interpretación disímil de aquellas que se ofrecen para su comparació

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-2560-2021, RUC 2140333719-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda en lo concerniente a las acciones de despido indirecto, cobro de prestaciones y de declaración de régimen de subcontratación, y se la rechazó en cuanto perseg

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