JOSÉ RIGOBERTO SANDOVAL GALLARDO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURDIAD SOCIAL
Rol
56278-2024
Fecha
3 de abril de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que sustentan la decisión de acoger la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, la calificación de una enfermedad o padecimiento como de origen común, laboral o profesional dice relación con una cuestión de hecho, cuya decisión debe ser fundado en datos técnicos y profesionales, a través de un organismo experto, médico y especializado, el que debe determinar si la afección o patología de que se trata constituye una enfermedad común o de carácter profesional. Segundo: Que, en el caso en estudio, la decisión fue dictada por el órgano competente, dentro de sus facultades y a través de actos administrativos debidamente en los antecedentes médicos del actor, tras la examinación realizada por la mutualidad competente y luego, revisados por la Superintendencia recurrida. Tercero: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del órgano administrativo que vulnere las garantías denunciadas por la parte recurrente, lo que necesariamente deriva en el rechazo de la acción.
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que sustentan la decisión de acoger la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, la calificación de una enfermedad o padecimiento como de origen común, laboral o profesional dice relación con una cuestión de hecho, cuya decisión debe ser fundado en datos técnicos y profesionales, a través de un organismo experto, médico y especializado, el que debe determinar si la afección o patología de que se trata constituye una enfermedad común o de carácter profesional. Segundo: Que, en el caso en estudio, la decisión fue dictada por el órgano competente, dentro de sus facultades y a través de actos administrativos debidamente en los antecedentes médicos del actor, tras la examinación realizada por la mutualidad competente y luego, revisados por la Superintendencia recurrida. Tercero: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del órgano administrativo que vulnere las garantías denunciadas por la parte recurrente, lo que necesariamente deriva en el rechazo de la acción. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante Sra.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. Al escrito folio N° 5: no ha lugar a los alegatos solicitados, a todo lo demás, téngase presente. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que sustentan la decisión de acoger la acción, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, la calificación de una enfermedad o padecimiento como de o
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