C.A. de San Miguel

COLLADOS SARIEGO DANIEL CONTRA UNDECIMA SALA CORTE APELACIONES SANTIAGO

Rol

9687-2025

Fecha

3 de abril de 2025

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 291-2025. Acordado con los votos en contra de los Ministros Sr. Llanos y Sra. Letelier, quienes fueron de la opinión de revocar la resolución apelada y, en consecuencia, acoger la acción constitucional, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Que el deber de fundamentación que impone el artículo 36 del Código Procesal Penal a las decisiones judiciales, cobra mayor sentido al momento de disponerse medidas cautelares o se decide la mantención de las mismas, toda vez que ellas encierran limitaciones o afectaciones a la libertad del imputado, la que puede afectarse excepcionalmente conforme al artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, el que asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. 2°) Que, dicha consideración y su carácter excepcional impone al juez hacerse cargo de las proposiciones realizadas por los intervinientes, con mayor razón, si ellas resultan contrapuestas entre sí, quedando excluido entonces, la mera opción por una de las propuestas, sin hacer referencia a porqué se descarta o rechaza la contraria, más si se considera que se cuestionó la necesidad de la medida cautelar respecto del imputado, aportando antecedentes para fundar esa alegación. Tal exigencia, sin perjuicio de que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, interesa aquí aborda

Fundamentos

fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado”, debiendo el tribunal al concluir la audiencia, como agrega el artículo 143, pronunciarse sobre la prisión preventiva “por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión”, exigencia que también se impone a la resolución que mantiene la medida cautelar. De esa manera, si en la audiencia en cuestión, el tribunal debe necesariamente oír tanto a la Fiscalía como al defensor del imputado que se opone a la mantención de la prisión preventiva, sancionando incluso con nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de este interviniente, la justificación de su decisión, esto es, la procedencia de la prisión preventiva y su mantención, ya no puede efectuarse sólo mirando los antecedentes y argumentos de hecho y derecho invocados por el Ministerio Público, sino que, necesariamente, le imponen igualmente el deber de expresar las razones por las que los antecedentes y argumentos de la defensa no fueron válidos, útiles o suficientes para desvirtuar aquéllos, con independencia que todo ello se desarrolle en un único análisis global de las alegaciones de ambas partes, o se estudie sucesivamente. En otras palabras, los aspectos, alcances y peso que revista la justificación de la decisión que decrete o mantenga la prisión preventiva dependerán del tenor del debate -atento a los principios acusatorio y de bilateralidad de la audiencia que rigen durante todo el juicio-, pues así como respecto de aquellas circunstancias fácticas o cuestiones jurídicas en que las partes estén contestes la necesidad de ahondar en ellas será menor e, incluso en algunos asuntos, excusable, por el contrario, respecto de aquellas circunstancias y asuntos que fueron fundadamente controvertidos en el debate, pesa sobre los jueces el deber de hacerse cargo de ellos en su resolución en la forma que las disposiciones antes comentadas demandan, obligación que se extiende al tribunal de alzada; de otro modo, esa sentencia no puede ser calificada como una decisión fundada. 3°) Que, lo que se ha venido razonando es coincidente con la jurisprudencia que uniformemente ha venido sosteniendo esta Corte en la materia. Así, se resolvió en causa Rol N° 5437-12 de 19 de julio de 2012 “Que aparece de manifiesto que la resolución impugnada por el presente recurso de amparo, revocatoria de la que denegó la prisión preventiva de los amparados disponiendo, de contrario, dicha medida cautelar, carece en absoluto de fundamentos, incurriendo en una contravención de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal que exige al tribunal la fundamentación de las resoluciones que dictare, con la sola excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite, cuyo no es el caso… Que además, tratándose de la

Fallo

se decide la mantención de las mismas, toda vez que ellas encierran limitaciones o afectaciones a la libertad del imputado, la que puede afectarse excepcionalmente conforme al artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, el que asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. 2°) Que, dicha consideración y su carácter excepcional impone al juez hacerse cargo de las proposiciones realizadas por los intervinientes, con mayor razón, si ellas resultan contrapuestas entre sí, quedando excluido entonces, la mera opción por una de las propuestas, sin hacer referencia a porqué se descarta o rechaza la contraria, más si se considera que se cuestionó la necesidad de la medida cautelar respecto del imputado, aportando antecedentes para fundar esa alegación. Tal exigencia, sin perjuicio de que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, interesa aquí abordarla como parte de los requerimientos de forma impuestas por la propia Constitución para priva

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Santiago, tres de abril de dos mil veinticinco. A los escritos folios N°5, 7, 8, 9 y 10: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 291-2025. Acordado con los votos en contra de los Ministros Sr. Llanos y Sra. Letelier, quienes fueron de la opinión de

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